1a. XXXIX/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
INSTRUMENTOS, OBJETOS O PRODUCTOS DEL DELITO, ASEGURAMIENTO DE. EL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE LO PREVÉ, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE ENERO DE 1994, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 249
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P./J. 40/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 5, de rubro: "
ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN
.", que la garantía de audiencia previa consagrada en el segundo párrafo del artículo
14 de la Carta Magna
, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos, aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, esto es, aquellos que constituyen un fin en sí mismos, con existencia independiente y cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. En congruencia con tal criterio, debe decirse que el hecho de que el artículo
181 del Código Federal de Procedimientos Penales
, al prever el aseguramiento practicado por el Ministerio Público de los instrumentos del delito, de las cosas que sean objeto o producto de él y de aquellos en que existan huellas del mismo, sólo contemple la obligación de dar al afectado la posibilidad de ser oído en su defensa con posterioridad a dicho aseguramiento, no transgrede la garantía constitucional de referencia. Ello es así, porque si bien es cierto que el citado aseguramiento produce la indisponibilidad del bien asegurado mientras se resuelve en definitiva, en términos de lo dispuesto en los artículos
40 y 41 del Código Penal Federal
, también lo es que la afectación que se realiza a través de tal aseguramiento no implica una privación definitiva de la propiedad, de la posesión o de la disponibilidad de los bienes asegurados, ya que su efecto consiste en ponerlos a disposición de las autoridades investigadoras o de las judiciales para garantizar, por un lado, la comprobación del cuerpo del delito o la probable responsabilidad del inculpado y, por otro, la eventual reparación del daño o el cumplimiento de la pena de decomiso que en su caso se dicte; de ahí que, por su naturaleza, se trate de una medida provisional o cautelar respecto de la cual no rige la garantía de audiencia.
Precedentes
Amparo en revisión 633/2000. 9 de agosto de 2000. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.