1a. LIII/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PREDIAL. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS ROSARITO, BAJA CALIFORNIA, VIGENTE EN 1997, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS CON O SIN CONSTRUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 254
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el principio de equidad tributaria previsto en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Federal
radica, esencialmente, en la igualdad ante la ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los cuales deben recibir un trato idéntico en cuanto a la hipótesis de causación, la acumulación de ingresos gravables, las deducciones permitidas, los plazos de pago, etcétera. En congruencia con tal criterio, debe decirse que el artículo 2o. de la Ley de Ingresos para el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California viola la garantía constitucional de referencia, en virtud de que obliga a los propietarios o poseedores de predios urbanos no edificados o con construcciones cuyo valor no alcance el 50% del valor del terreno, a pagar una tasa de 3.00 al millar, colocándolos en un plano de desigualdad frente a aquellos propietarios o poseedores de predios que tengan construcciones más valiosas al 50% del valor del terreno, quienes pagarán el 1.5 al millar cuando se destinen para habitación y 2.00 al millar cuando se destinen para cualquier otro fin, pues dichos sujetos pasivos del impuesto, propietarios o poseedores de predios con o sin construcciones, forman una misma categoría de contribuyentes y, por tanto, deben encontrarse en una situación de igualdad frente a la ley. Además, si el hecho imponible, esto es, la propiedad o posesión de un predio con o sin construcciones adheridas a él, es el mismo, no existe justificación para que el contribuyente que no tenga construcción o que cuente con una que no llegue al 50% del valor del terreno pague una tasa mayor de la que le correspondería pagar si su predio estuviera construido al 50% o más del valor de dicho terreno.
Precedentes
Amparo en revisión 564/98. Rodolfo Castro Ruiz. 18 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.