XXII.1o.36 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PREDIAL. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO PREDIAL DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003, QUE REGULA LA FORMA DE CALCULAR DICHO IMPUESTO, CUANDO SE TRATE DE PREDIOS URBANOS BALDÍOS, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 1002
Ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
radica, esencialmente, en la igualdad ante la misma ley de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un trato semejante, es decir, que los contribuyentes de un mismo tributo deben guardar un trato idéntico en cuanto a la hipótesis de causación. En congruencia con tal criterio, debe decirse que el artículo 24 de la Ley del Impuesto Predial de los Municipios del Estado de Querétaro viola la garantía constitucional de referencia, en virtud de que obliga a los propietarios o poseedores de predios urbanos baldíos a pagar una tasa de 7 u 8 al millar, colocándolos en un plano de desigualdad frente a aquellos propietarios o poseedores de predios urbanos edificados, quienes pagarán el 1.4 o 1.6 al millar, pues dichos sujetos pasivos del impuesto, propietarios o poseedores de predios con o sin construcciones, forman una misma categoría de contribuyentes y, por tanto, deben encontrarse en una situación de igualdad frente a la ley. Además, si el hecho imponible, es decir, la propiedad o posesión de un predio con o sin construcciones adheridas a él es el mismo, no existe justificación para que el contribuyente que no tenga construcción pague una tasa mayor de la que le correspondería pagar si su predio estuviera edificado. Asimismo, si bien el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, al cual se le puede agregar otro de similar naturaleza, relativo a que dichas contribuciones pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar (fines extrafiscales), tendrá que ser ineludiblemente el legislador quien establezca expresamente, en la exposición de motivos o en la misma ley, estos fines extrafiscales que persiguen las contribuciones con su imposición, así como los medios de defensa para que el causante pueda desvirtuar la hipótesis de falta de construcción en su predio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 242/2003. Ángel Martínez Flores. 25 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: J. Guadalupe Tafoya Hernández. Secretario: Alejandro Alfaro Rivera.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 35, tesis P./J. 24/2000, de rubro: "
IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.
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