1a. III/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL RÉGIMEN MEDIANTE EL CUAL SE GRAVA PREVISTO EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 89
Si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria radica medularmente en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada, por lo que para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre éste y la capacidad contributiva de los causantes -de manera que debe pagar más quien tenga mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción-, también lo es que la capacidad contributiva no se determina únicamente por la cuantía de la renta, sino también por la fuente de la que ésta proviene o, incluso, por las circunstancias especiales que rodean su obtención; de ahí que el legislador pueda válidamente establecer diversas categorías de causantes, a los que conferirá un tratamiento distinto en función de circunstancias objetivas que reflejen una diferente capacidad contributiva. En ese tenor, el régimen previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, mediante el cual se grava la participación de utilidades de las empresas aplicable a los trabajadores no contraviene el citado principio constitucional, al no permitir reconocer el impuesto ya pagado por dichas utilidades a través de la empresa que las reparte. Lo anterior es así, pues se trata de dos grupos de contribuyentes que por su naturaleza se ubican en distintas situaciones: por un lado, las personas que participan en el capital social de las sociedades (accionistas), quienes además de fomentar la inversión ponen en riesgo su capital al invertirlo y, por otro, las personas sujetas a un trabajo personal subordinado (trabajadores), quienes no invierten capital alguno, sino sólo aportan su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración. Además, no puede estimarse que existe doble tributación, porque la base del reparto de utilidades para los trabajadores es la renta gravable, mientras que para los accionistas lo es la utilidad fiscal, por lo que no puede considerarse que tengan su origen en la misma fuente, y porque el impuesto a que se refiere el artículo
10
de la ley de referencia (que es el que en términos del numeral
165
puede el accionista acreditar), se aplica a las personas morales; en tanto que el impuesto a que se refieren, en forma concreta, los artículos
110, 113, 115, 116 y 177
de la propia ley, señala como obligadas a su pago a las personas físicas que prestan un trabajo personal subordinado, es decir, aluden a conceptos distintos y se exigen a personas diferentes.
Precedentes
Amparo en revisión 770/2003. Elba Susana Abundis Espinoza y otros. 8 de octubre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.