XI.2o.96 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, INSCRIPCIONES EN EL. EL JUICIO DE AMPARO NO ES LA VÍA LEGAL ADECUADA PARA OBTENER SU CANCELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 1423
El artículo 2854 del Código Civil dispone que las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad, pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por decisión judicial; de lo que se deduce que fuera del caso en que la cancelación de una inscripción registral se haga por consentimiento de las partes, para realizarla válidamente, es necesario oír a los interesados, o sea, que cuando exista controversia respecto a la inscripción de un derecho en el Registro Público de la Propiedad, sólo por orden de una autoridad jurisdiccional puede cancelarse. Ahora bien, como las inscripciones están vinculadas con la declaración de un derecho real cuyo reconocimiento judicial compete a las autoridades del ramo, según el artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles, es evidente que quien pretenda su cancelación debe agotar el juicio correspondiente, previo al ejercicio de la acción constitucional, pues de no hacerlo así, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la
fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 195/2000. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero. 23 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Díaz Ortiz, secretario de tribunal autorizado por en Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Octavio Chávez López.
Nota: Por ejecutoria de fecha 31 de octubre de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 178/2007-SS en que participó el presente criterio.