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XXXI.1 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
- Registro digital (IUS)
- 2000591
- Clave de tesis
- XXXI.1 A (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa, Común
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1747
INSCRIPCIONES REGISTRALES QUE NO HAN SIDO DECLARADAS NULAS JUDICIALMENTE. ANTE LA IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE LA SENTENCIA RELATIVA PRODUZCA EFECTOS RESTITUTORIOS, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1747
En términos del artículo
2916 del Código Civil del Estado de Campeche
, las inscripciones en el Registro Público sólo podrán cancelarse por decisión judicial o por consentimiento de las partes, de manera que fuera del segundo supuesto, para realizar válidamente ese acto, es necesario promover el juicio civil en el que podrá escucharse a los interesados, es decir, para impedir que surtan sus efectos jurídicos los actos que derivan de aquéllas, es menester que previamente se declare judicialmente su nulidad. En estas condiciones, la validez de las anotaciones, por ley, no puede decidirse en el amparo sin que antes haya sido resuelta por la autoridad del orden común en la litis contradictoria correspondiente. Por tanto, aun cuando en el juicio de garantías se concluyera que el mencionado acto es inconstitucional, sería imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, en la medida en que la realización de sus efectos importaría ordenar los alcances de la inscripción, lo cual está encomendado a los tribunales de instancia; de ahí que contra las inscripciones registrales que no han sido declaradas nulas judicialmente sea improcedente el juicio de garantías.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 339/2011. Campeche Golf, S.A. de C.V. 25 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: David Alberto Barredo Villanueva. Secretario: Manuel Felipe Irabién Oxté.
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