I.9o.T. J/43 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL PERFECCIONAMIENTO PROPUESTO DE QUIEN LA OFRECE, NO DEBE DEPENDER DE LA OBJECIÓN FORMULADA POR SU CONTRARIO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 1144
El artículo
798 de la Ley Federal del Trabajo
, dispone que si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, el oferente podrá solicitar, en caso de objeción, la compulsa o cotejo con el original; lo que permitiría presuponer que, únicamente en caso de que el documento privado consistente en copia simple o fotostática sea objetado, se llevará a cabo el medio de perfeccionamiento; sin embargo, tomando en consideración la tesis jurisprudencial número 32/93, sostenida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: "
COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA
.", la cual otorga a los referidos documentos no objetados el rango de indicio, de la que además se desprende la precisión en el sentido de que "... puede darse el caso de que el propio oferente de la copia fotostática, aunque no sea objetada, solicite su compulsa o cotejo, señalando el lugar donde se halle el original, la que de efectuarse, perfeccionaría dicha prueba documental.", válidamente se puede considerar que, quien ofrezca un documento en copia simple o fotostática y solicite a su vez el medio de perfeccionamiento, señalando el domicilio en el que se debe llevar a cabo, éste deberá ser efectuado, con independencia de que al hacerlo haya manifestado "para el caso de objeción, solicito el cotejo o compulsa" o expresiones similares, toda vez que sería ilógico que el perfeccionamiento propuesto dependiera de que la parte contraria de quien la ofreció la objete o no, puesto que tal y como ha quedado anotado, la mencionada jurisprudencia 32/93, únicamente otorga a las copias fotostáticas sin certificar el carácter de indicio, tomándose además en cuenta que el numeral
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de la indicada ley, precisa que cuando se devuelva al oferente un documento en original no objetado, deberá obrar en autos copia certificada, lo que resulta entendible, ya que no por el hecho de que el documento no sea objetado se debe determinar que al obrar en autos copia sin certificar del mismo, éstas se encuentran perfeccionadas.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3309/2000. Yolanda Flores Pérez. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Miryam Nájera Domínguez.
Amparo directo 4659/2000. Luis Guillermo Cervantes Ramos. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretario: Juan Martín Ramírez Ibarra.
Amparo directo 6539/2000. Teresita de Jesús Guerra Rivera. 28 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: Miryam Nájera Domínguez.
Amparo directo 7599/2000. María del Carmen Lamego Gijón. 9 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda R. Muñoz Vázquez. Secretario: Francisco E. Orozco Vera.
Amparo directo 9529/2000. Benjamín Ortiz Esparza. 6 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretario: José Roberto Córdova Becerril.
Notas:
La tesis citada aparece publicada con el número 125, en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 86.
Esta tesis contendió en la
contradicción 202/2004-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 44/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 734, con el rubro: "
DOCUMENTO PRIVADO EN COPIA SIMPLE O FOTOSTÁTICA. EL OFRECIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO REQUIERE QUE SEA OBJETADO PARA QUE LA JUNTA LO MANDE PERFECCIONAR.
"