2a. CXXII/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
HACIENDA DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN IV, DE LA LEY CORRESPONDIENTE QUE ESTABLECE EL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS E INSTRUMENTOS NOTARIALES, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LAS LEYES ESTATALES.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 352
La
fracción I del artículo 121 de la Constitución General de la República
establece que las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él. De esa forma se recoge el principio de territorialidad, conforme al cual las leyes de un Estado sólo pueden obligar a quienes realicen actos jurídicos en su territorio, pero no afectan a quienes los efectúen fuera de él, ahora bien, dicho principio aplicado al campo impositivo implica que el poder tributario de cada Estado de la Federación debe limitarse a gravar los actos o hechos jurídicos que se verifiquen en su territorio, al tenor de su respectivo orden jurídico. Por tanto, si en el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco se establece que es objeto del impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales, cualquier acto o contrato otorgado fuera del Estado, siempre que deban ser registrados en éste o se designe algún lugar de su territorio para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas, ello transgrede el referido principio constitucional, ya que con esa contribución no se grava el acto de registro realizado en el territorio del Estado, ni el cumplimiento en él de alguna de la obligaciones estipuladas, sino un acto jurídico celebrado fuera de éste y del ámbito espacial de validez del respectivo orden jurídico estatal.
Precedentes
Amparo en revisión 1789/99. Operadora de Centros Comerciales Opción, S.A. de C.V. 11 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Juan José Rosales Sánchez.