XVII.3o.3 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN, DEVOLUCIÓN DE LA FIANZA PARA LA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Septiembre de 2000; Pág. 813
De la interpretación del artículo
129 de la Ley de Amparo
se concluye que la devolución o cancelación de la garantía o contragarantía que se otorgue con motivo de la suspensión, está supeditada sólo en lo que se refiere a la actuación del Juez de Distrito, a la voluntad del que hubiese resentido daños o perjuicios por la ejecución de los actos reclamados, o sea, el tercero perjudicado o el quejoso, según corresponda, para promover lo relativo dentro del término de seis meses ante dicho juzgador. De ahí que si la parte quejosa solicita la devolución de la garantía otorgada para que surtiera efectos la suspensión definitiva, en base a que existe en autos la manifestación de conformidad con esa devolución por los terceros perjudicados, se considera innecesario esperar a que transcurra el término de seis meses a que alude dicho dispositivo legal, para acordar lo conducente sobre tal devolución; sin embargo, sí es indispensable que, previamente a ello, se declare ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio de amparo respectivo, puesto que es hasta este momento en que la suspensión definitiva decretada queda sin materia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 13/2000. Bancomer, S.A. 15 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López.