2a. XCVIII/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
ACTO RECLAMADO QUE SUBSISTE, PERO CUYO OBJETO O MATERIA YA DEJÓ DE EXISTIR. SI SE DEMUESTRA QUE EL TERCERO PERJUDICADO DECLARÓ ANTE EL JUEZ NATURAL QUE LAS PRERROGATIVAS CUYA TUTELA JURISDICCIONAL SOLICITÓ Y LE FUERON RECONOCIDAS, HAN SIDO CUMPLIDAS POR LA QUEJOSA EN VIRTUD DE UN CONVENIO, OPERA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 358
Al tenor de lo establecido en el artículo
73, fracción XVII, de la Ley de Amparo
, si estando pendiente de resolver un juicio de garantías promovido en contra de una sentencia judicial, cuyo objeto se traduce en que un gobernado deba cumplir en favor de otro, con quien previamente había celebrado un determinado acto jurídico, determinadas prestaciones consecuencia de ese vínculo, debe estimarse que el objeto o la materia de aquélla habrá dejado de existir, aun cuando tal sentencia subsista, si las partes dentro del juicio natural llegan a un convenio y en virtud de éste, el tercero perjudicado acude ante el Juez que conoció del litigio declarando que el demandado, promovente del juicio de amparo, ha cumplido a su entera satisfacción con las prerrogativas cuya tutela judicial solicitó y le fueron reconocidas, ya que si la materia de la resolución en comento se traduce en la incorporación a la esfera jurídica del tercero perjudicado de las referidas prerrogativas, mediante el respectivo procedimiento de ejecución, al declarar éste ante la autoridad judicial competente que la totalidad de los derechos que le asistían, en razón del acto jurídico subyacente al fallo correspondiente, le fueron restituidos por el quejoso, al tenor de un convenio celebrado entre ellos, resulta inconcuso que tal objeto o materia ha desaparecido del mundo jurídico, aun cuando subsista la sentencia de mérito. Debiendo señalarse que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto jurídico que dio lugar al juicio, cuando acontece en virtud de un convenio celebrado entre las partes no constituye, en manera alguna, un efecto jurídico de la sentencia impugnada, sino, en todo caso, de la relación jurídica que con anterioridad habían entablado, por lo que el pago correspondiente no puede considerarse como un efecto de la resolución judicial, que haya dejado una huella en la esfera jurídica de la quejosa, susceptible de repararse mediante la sentencia de amparo que, en su caso, llegare a emitirse.
Precedentes
Amparo directo en revisión 3044/98. Eduardo Cuauhtémoc Siller Leyva y otros. 12 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.