2a. LXXXV/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
EMPLAZAMIENTO. LOS ARTÍCULOS 116 Y 117 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE DURANGO, QUE LO REGULAN, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 362
Del análisis relacionado de los artículos 111, 112, 114, 116, 117, 118, 119 y 124 del código al rubro citado, se hace evidente que prevén de manera pormenorizada los requisitos que deben satisfacerse en la práctica del emplazamiento al juicio ordinario, como son: que éste se notifique de manera personal y en el domicilio del demandado, que el notificador se cerciore de que ahí vive la persona a quien se dirige, que la diligencia se entienda con el propio destinatario o, en su ausencia, se deje cédula en poder de sus parientes, empleados, domésticos, o con cualquier otra persona que viva en el lugar y que se recabe el nombre y firma de quien recibe la notificación; todos estos elementos son suficientes para crear convicción y certeza de que se da a conocer al gobernado el procedimiento instaurado en su contra y, además, garantizan la adecuada y oportuna defensa que, como etapa previa al acto de privación, debe otorgarse al afectado en cumplimiento a la garantía de audiencia consagrada en el artículo
14 constitucional
, en especial el aspecto referente al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento; en consecuencia, la circunstancia de que en los artículos 116 y 117 del mencionado código no se establezca la obligación a cargo del notificador de requerir una identificación personal al demandado o a la persona con quien se entiende la diligencia y la exhibición de probanzas que acrediten el vínculo que une a este último con el demandado, no resulta contraria al precepto constitucional invocado, porque constituyen exigencias que rebasan la finalidad de la norma fundamental.
Precedentes
Amparo en revisión 2584/97. Consuelo Mijares Casavantes. 9 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: José de Jesús Murrieta López.