Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/164636
VI.2o.C.714 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 164636
- Clave de tesis
- VI.2o.C.714 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1922
APELACIÓN. LOS ARTÍCULOS 382 Y 392 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, QUE ESTABLECEN LOS REQUISITOS QUE IMPERATIVAMENTE DEBEN COLMARSE EN EL ESCRITO POR EL CUAL SE INSTE AL TRIBUNAL DE ALZADA, ASÍ COMO LA SANCIÓN EN CASO DE NO SEGUIRSE TAL RIGORISMO, CONTRARÍAN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Mayo de 2010; Pág. 1922
Del análisis de los artículos
382 y 392 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, se aprecia que su contenido contraría el espíritu del artículo
17 constitucional
, ya que entorpecen el fácil acceso a la justicia de alzada, al obligar al gobernado al momento de hacer valer el recurso de apelación a que exponga los agravios bajo un esquema rigorista, guardando un estricto orden e imponiendo como carga procesal al justiciable que en el ocurso analice, califique y detalle pormenorizadamente las distintas clases de violación que advierta, para después ubicarlas bajo los rubros de "Violaciones procesales", "Violaciones sustanciales en el procedimiento" y "Violaciones de fondo", con el único fin de facilitar la labor del tribunal ad quem a costa de estrictos formulismos en detrimento del apelante, lo cual hace patente que tal proceder impide el efectivo y libre acceso a la justicia, más aún cuando la sanción impuesta a tal desacato es el desechamiento del recurso de apelación; lo que se afirma porque los requisitos o presupuestos para acceder a una efectiva impartición de justicia, han de encontrarse justificados constitucionalmente, ya que el derecho a la tutela judicial puede verse conculcado por normas que impongan requisitos forzosos e inevitables que se traduzcan en impeditivos (que estorban o embarazan), u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción (que impiden la consecución del proceso), si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, dado que el acceso a la justicia por el contrario debe distinguirse por la posibilidad efectiva que tienen los ciudadanos de movilizar el aparato jurisdiccional, para la defensa de sus derechos e intereses; por lo que la potestad que se otorga al legislador estatal, para fijar los términos conforme a los cuales se administrará justicia, no es ilimitada sino que se encuentra sujeta a cumplir con la finalidad fundamental de acceso efectivo a ella, por ende, establecer requisitos que sin justificación constitucional impidan el libre ejercicio de ese derecho, como las limitantes formalistas a la estructura de redactar el escrito de agravios implica pérdida o menoscabo de los gobernados a hacer efectivo el acceso a la justicia; máxime que ha sido criterio reiterado, que para acceder a la justicia no es necesario hacerlo bajo un esquema rigorista ni formas rígidas o solemnes, sino que basta la expresión de conceptos de agravios para que el tribunal emprenda su estudio, examinándose el escrito en su conjunto y no en partes aisladas, por lo que deberán tenerse como motivos de disenso todos los razonamientos que aparezcan en el libelo respectivo, aunque no estén en el capítulo relativo o aunque no guarden un apego estricto a determinada estructura; de ahí que para que el órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en segunda instancia resuelva la pretensión del recurrente, basta con que en los agravios se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que estima le causa la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio para que deba estudiarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 344/2009. Flora Xicale Tomé y otro. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Víctor Manuel Mojica Cruz.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
.
Tesis relacionadas
- PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBEN ADMITIRSE LAS QUE SE OFREZCAN EN LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN, AUN CUANDO SU OFRECIMIENTO NO SE PRECISE EN CAPÍTULO ESPECIAL, Y EN ESTA HIPÓTESIS, SI NO SE ACOMPAÑAN, DEBEN REQUERÍRSELE AL OFERENTE.
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. DEBE REALIZARSE UNA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, PARA QUE AL ESTABLECER SUS EFECTOS NO SE REALICE UNA DISTINCIÓN BASADA EN SI SE EMITIÓ O NO POR DELITOS QUE AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.
- MANIFESTACIONES SOBRE EL PROYECTO DE SENTENCIA QUE SE PUBLICÓ PARA SER DISCUTIDO EN LA SESIÓN CORRESPONDIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 73, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE TOMARLAS EN CONSIDERACIÓN, NI DE DARLES CONTESTACIÓN.
- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. NO LO CONSTITUYE LA CITACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 272 DE LA LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PARA QUE EL VISITADO COMPAREZCA A LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS.
- ROBO CALIFICADO. SI EL APODERAMIENTO RECAE SOBRE UN SEMIRREMOLQUE ESTACIONADO EN LA VÍA PÚBLICA SIN ESTAR ENGANCHADO O ADHERIDO AL VEHÍCULO QUE LO JALA, NO SE ACTUALIZA LA CALIFICATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VIII, SEGUNDA PARTE, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
- REVISIÓN DE GABINETE SOBRE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍAS SUJETAS A RECONOCIMIENTO ADUANERO. LA AUSENCIA DE NORMATIVA QUE PERMITA LA TOMA DE MUESTRAS Y EL DESAHOGO DE DICTÁMENES EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, NO IMPIDE LLEVARLOS A CABO.
- PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. A LA DOCUMENTAL PÚBLICA QUE REQUIERA PREPARACIÓN, LE ES APLICABLE EL ARTÍCULO 119, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, EN CUANTO A QUE EL PLAZO PARA SU OFRECIMIENTO NO PODRÁ AMPLIARSE CON MOTIVO DEL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS I.1o.A.E.7 K (10a.)].
- ALIMENTOS DE MENORES. SU CUANTIFICACIÓN EN EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, RESPECTO DE AQUELLOS QUE NO HAN SIDO CUBIERTOS, DEBE COMPRENDER DESDE LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CON INDEPENDENCIA DE CUÁNDO SE HAYA EMITIDO LA INTERLOCUTORIA QUE LOS FIJÓ PROVISIONALMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).