P. CXVII/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
AGUAS NACIONALES. EL ARTÍCULO 223, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS Y MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 97
El derecho establecido en el precepto señalado por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales no viola las garantías de proporcionalidad y equidad tributarias previstas en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en virtud de que se gradúa en función a los metros cúbicos y porque se trata igual a los contribuyentes situados en la misma hipótesis normativa. Ello es así, porque el hecho de que el artículo
223, apartado A, fracción I, de la Ley Federal de Derechos
, vigente en mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres remita, para su cálculo, a los derechos establecidos legalmente por el suministro de agua potable y alcantarillado en el Distrito Federal o Municipio donde se extraigan las aguas nacionales o el más cercano, aplicando el 75% sobre el monto de esos derechos, resulta ser un parámetro constitucionalmente válido para determinar esta contribución por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, pues el legislador federal toma en consideración otros factores que están en relación directa con el costo que tiene para el Estado la disposición de un bien nacional, como lo son el agotamiento de las fuentes, la alteración de las capas freáticas, los cambios climáticos y el gasto exagerado, abusivo o irresponsable de los usuarios, así como los gastos para descubrir, captar y allegar más agua, que a su vez el legislador local debe tomar en cuenta para fijar los derechos respectivos por el suministro, adicionados en este último caso por el costo que para el Estado tiene el proporcionar el vital líquido.
Precedentes
Amparo directo en revisión 287/99. Almidones Mexicanos, S.A. de C.V. 22 de mayo de 2000. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número CXVII/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.