1a./J. 8/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO, EL TURNO NO ES MATERIA DE.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; Pág. 173
Para que se considere legalmente planteado un conflicto competencial y pueda ser dirimido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo
106 constitucional
, es necesario que la negativa de las autoridades contendientes se refiera exclusivamente a un punto concreto jurisdiccional, por razón de grado, territorio o materia, al conocer de un asunto y no a simples situaciones de hecho, ajenas al tema jurisdiccional, como lo serían cuestiones de mero trámite o turno, en cuyo caso no puede sustanciarse válidamente la relación jurídica procesal del conflicto, toda vez que la competencia se surte en cualesquiera de los Tribunales Colegiados de la materia respectiva, correspondientes al mismo circuito.
Precedentes
Competencia 413/95. Suscitada entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de diciembre de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Salomón Saavedra Dorantes.
Competencia 414/95. Suscitada entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de diciembre de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Antonio González García.
Competencia 415/95. Suscitada entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de diciembre de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Antonio González García.
Competencia 384/96. Suscitada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Quinto Circuito. 14 de enero de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Ma. del Socorro Olivares Dobarganes.
Competencia 508/97. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en Xalapa, Veracruz y el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 11 de marzo de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.
Tesis de jurisprudencia 8/2000. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cinco de julio de dos mil, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Humberto Román Palacios.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 17 de junio de 2003, el Tribunal Pleno declaró sin materia la contradicción de tesis 25/2001-PL en que participó el presente criterio, en virtud de que la Segunda Sala abandonó el criterio que motivó la contradicción de que se trata y emitió uno nuevo coincidente con el sostenido por la Primera Sala.
Por ejecutoria de fecha 27 de mayo de 2009, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 132/2009 en que participó el presente criterio, al carecer de legitimación el denunciante para formularla.