I.10o.C.6 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
FIANZAS. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 97, INCISO E) DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 767
De conformidad con los artículos
19 y 24 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
, las compañías afianzadoras deben contar con garantías suficientes para recuperar en su caso, las obligaciones a su cargo deducidas de las pólizas de fianza que expidan. Por su parte, el numeral
97 establece en su inciso e)
que cuando la institución de fianzas compruebe que el solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario, incumpla obligaciones de terceros, de modo que la afianzadora corra el riesgo de perder sus garantías de recuperación, tendrá acción en contra de aquéllos, antes de haber pagado, a fin de exigirles que garanticen las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad con motivo de la fianza expedida. Ahora bien, si en el caso, la institución afianzadora solicita una garantía real apoyada en las pólizas expedidas con anterioridad, bajo el argumento de que la fiada dejó de cumplir con las obligaciones contraídas con el beneficiario de la póliza, y la autoridad responsable, al resolver, determinó que no se actualizaba el supuesto establecido en el inciso e) del referido numeral, dado que el fiado incumplió con obligaciones propias y no a cargo de terceros, hizo una correcta interpretación de lo preceptuado en el referido inciso. En efecto, el contenido del inciso e) del artículo 97 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se refiere al caso cuando el obligado ha contraído obligaciones que corresponden a un tercero, esto es, cuando se obliga de manera solidaria con terceras personas que celebran contratos, pero que si éstas dejan de cumplir con las obligaciones que de ahí deriven, entonces, aquél debe responder de manera solidaria con esa obligación; de tal forma que si no la cumple, se actualiza la hipótesis de referencia, pues en este caso, la persona o personas que tienen derecho a exigir el cumplimiento de tal obligación, lo pueden hacer demandando prestaciones que se solventarían con los bienes del fiado, lo que ocasionaría desde luego que en caso de perderse el juicio, la institución afianzadora correría el riesgo de perder también las garantías de recuperación con que en determinado momento pudiera contar. Por tanto, si el beneficiario notifica a la afianzadora que el obligado incumplió, no se actualiza la hipótesis del inciso e), sino se estaría frente a lo previsto en el inciso a) del citado artículo 97.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 165/2000. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero Bital. 13 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Daniel José González Vargas.