2a. LXVIII/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INCONFORMIDAD. ES FUNDADA CUANDO LAS RESPONSABLES, OBLIGADAS A CONTESTAR LA PETICIÓN DEL QUEJOSO, SE CONCRETAN A EMITIR ACUERDOS QUE EN VEZ DE RESOLVER CONGRUENTEMENTE LA PETICIÓN, SÓLO TIENDEN A DIFERIR LA RESOLUCIÓN.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 160
El cumplimiento de una ejecutoria de amparo en la que se declaró transgredido el artículo
8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, exige que las autoridades responsables demuestren que dictaron el acuerdo o resolución que corresponda y que lo notificaron al quejoso; esta contestación debe atender de manera completa y coherente a lo pedido, pronunciándose como proceda en derecho, en sentido positivo o negativo, pero resolviendo lo planteado, por lo que si en vez de ello se limitan a emitir acuerdos de remisión o trámite que sólo tienden a diferir injustificadamente la solución de lo pedido, como cuando manifiestan que ya pronto se resolverá, que se está estudiando el asunto u otros acuerdos retardatorios similares, el Juez de Distrito no debe tener por cumplida la ejecutoria; en cambio debe exigir su acatamiento y remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia para los efectos previstos en la
fracción XVI, del artículo 107 de la Constitución
, relativos a la separación del cargo del funcionario contumaz y de su consignación ante un Juez de Distrito.
Precedentes
Inconformidad 95/2000. Carlos Zenteno Penagos. 24 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Raúl García Ramos.