III.2o.C.45 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MEDIOS DE APREMIO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE QUIEBRA Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 789
De acuerdo con el artículo
6o. transitorio de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos
, la supletoriedad de la legislación común en esta clase de procedimientos, opera de manera excepcional y sólo en lo que se refiere a los preceptos expresamente reglamentados en la ley de la materia; entonces, como el citado cuerpo de leyes no contempla a las medidas de apremio como institución jurídica, podría pensarse que no es posible aplicarlas supletoriamente, en los procedimientos correspondientes. Sin embargo, se actualiza una excepción a este principio, por la razón obvia de que de no establecerse esa supletoriedad, el juzgador que conozca de las contiendas de quiebras y suspensión de pagos, estará imposibilitado para lograr que se cumplan sus determinaciones, dado que esta facultad es inherente a la potestad con que se encuentra investida toda autoridad jurisdiccional y, en ese sentido, es inconcuso que no se suple una laguna de una institución jurídica prevista en la ley principal, sino una laguna respecto de toda una institución jurídica, lo cual se hace necesario puesto que, si bien es verdad la creación por parte del legislador de las prácticas judiciales de que se habla, no se encuentran comprendidas en la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, lo cierto es que ello obedece al principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios, así como la consagración de los preceptos especiales en la ley suplida; de ahí que, ir contra el establecimiento de los medios de apremio en los juicios de quiebras y suspensión de pagos, no sólo sería desconocer dichas prácticas más favorables para las partes, sino también tratar de truncar la administración de justicia en nuestro país que debe estar libre de todo estorbo, ser pronta a obrar y sin impedimentos hasta conseguir su finalidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 180/2000. Arcadia Promotora, S. de R.L. de C.V. 28 de abril de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Héctor Martínez Flores.