I.8o.C.2 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO DE CREDITOS. EN MATERIA DE SU VALORACION ES SUPLETORIO EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, A LA LEY DE QUIEBRAS Y SUSPENSION DE PAGOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo I, Mayo de 1995; Pág. 397
De acuerdo con el artículo
6o. transitorio de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos
, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es el ordenamiento procesal aplicable en forma supletoria a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, lo que es procedente cuando concurran los requisitos siguientes: 1) Que la institución procesal que se pretenda suplir esté prevista en la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, pero no reglamentada o reglamentada deficientemente y 2) Que en la fecha en que se emita la resolución cuestionada todavía no se haya promulgado el Código de Procedimientos Mercantiles. En el ordenamiento de quiebras está previsto el incidente de reconocimiento de créditos, las reglas de tramitación del mismo y lo relativo a la emisión de la interlocutoria correspondiente, pero al referirse a esta resolución no se determina la manera en la que el juez debe realizar la valoración de las pruebas aportadas por las partes en el procedimiento incidental, en cuya medida es procedente subsanar esa omisión mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que en sus artículos 402 y 403 enumera las reglas que deben tomarse en cuenta para la valoración de las pruebas aportadas al procedimiento respectivo, supletoriedad que se funda en lo dispuesto por el aludido artículo 6o. transitorio de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, y que excluye, por ende, la aplicación supletoria de las normas relativas a la valoración de pruebas contenidas en el Código de Comercio, pues nada dice sobre el particular dicho precepto transitorio, como sí lo hace respecto del código procesal civil local. Se debe de decir también que en algunos preceptos de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos se remite a lo dispuesto en el Código de Comercio, pero en lo relativo a la tramitación de los incidentes no se alude a dicho ordenamiento mercantil, lo que corrobora la inaplicabilidad de este último, en forma supletoria, sobre el punto que nos ocupa. Además, opera la supletoriedad de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, en el punto materia de estudio, porque si bien se trata de una supletoriedad temporal, ésta aún continúa vigente, pues en la actualidad el legislador ordinario no ha expedido el Código de Procedimientos Mercantiles, lo que es indicativo de que se actualiza también el requisito señalado en el inciso número 2), para la procedencia de la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles citado a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 20/95. Clarins, S. A. 9 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Alejandro Sánchez López.