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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de septiembre de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 51/2003-PS en que participó el presente criterio.
VIII.1o. J/19 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 184593
- Clave de tesis
- VIII.1o. J/19
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 1611
QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. NOTIFICACIONES PERSONALES FORMA DE SURTIR EFECTOS, APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 1611
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo
6o. transitorio de la abrogada Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos
, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal le es aplicable en forma supletoria, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: a) Que la institución procesal que se pretenda suplir esté prevista en la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, pero no reglamentada o reglamentada deficientemente; y, b) Que en la fecha en que se emita la resolución controvertida aún no se haya promulgado el código de procedimientos mercantiles. Por tanto, si el artículo 27 del ordenamiento abrogado establecía: "Las resoluciones que tome el Juez, con las excepciones previstas en la ley, no precisa que sean notificadas personalmente, salvo que el Juez lo estime necesario."; sin embargo, como no determinaba cuándo surtían sus efectos las notificaciones personales, ni en este precepto ni en algún otro de la mencionada ley, es inconcuso que tal omisión debe ser subsanada mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, concretamente por su artículo 129; supletoriedad que es procedente atento el contenido del artículo 6o. transitorio inicialmente invocado y, por ende, resultan inaplicables en este aspecto las disposiciones del Código de Comercio, pues no se hace alusión sobre el particular en el mencionado precepto transitorio, como sí lo hace, en cambio, en relación con el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Sin que pase inadvertido que si bien algunos preceptos de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos se remiten a lo dispuesto en el Código de Comercio, empero no existe remisión alguna en lo relativo al momento en que surten sus efectos las notificaciones personales, lo cual confirma la inaplicabilidad en forma supletoria del referido código. Bajo este contexto legal puede concluirse que las notificaciones personales de las sentencias de reconocimiento, rectificación y graduación del crédito surten sus efectos el mismo día en que se realizan, conforme a lo que establece el artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que a la letra dice: "Los términos empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación. Tratándose de notificación realizada por Boletín Judicial, el término empezará a correr el día siguiente de aquel en que haya surtido efectos dicha notificación."; de lo cual puede colegirse que implícitamente reconoce que las notificaciones personales surten sus efectos el mismo día en que se practican, pues de otra forma no se explicaría por qué el término respectivo comienza a correr el día siguiente de hecha la notificación personal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 204/2002. Altos Hornos de México, S.A. de C.V. 21 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo. Secretaria: Elva Guadalupe Hernández Reyes.
Amparo directo 107/2002. Altos Hornos de México, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Martha G. Ortiz Polanco.
Amparo directo 170/2002. Minera del Norte, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Arturo Pedroza Romero.
Amparo directo 193/2002. Minera Carbonífera Río Escondido, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Víctor Hugo Zamora Elizondo.
Amparo directo 195/2002. Minera del Norte, S.A. de C.V. 28 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Luis González Bardán.
Nota: Por ejecutoria de fecha 24 de septiembre de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 51/2003-PS en que participó el presente criterio.
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