I.3o.C.151 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
QUIEBRAS Y SUSPENSIÓN DE PAGOS. CONFORME A SUS ARTÍCULOS 6o. TRANSITORIO Y 20 DE LA LEY DE, NO ES SUPLETORIO DE LA MISMA EL ARTÍCULO 285 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 1056
De acuerdo con el artículo
6o. transitorio de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos
, se desprende que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es supletorio de manera excepcional de esa ley, así como que por lo mismo tal supletoriedad sólo se refiere a los preceptos expresamente reglamentados por la misma, por lo que de acuerdo con ello es inexacto que se estime que del contenido de su artículo
20
, se desprenda que resulta supletorio de esa ley, el artículo 285 del código aludido; dado que del contenido de aquel precepto legal, se infiere que sólo se establece que para la admisión del recurso (sin precisar cuál), así como con respecto a la expresión de agravios, será aplicable el referido código adjetivo, por lo que si además se interpreta armónicamente el precepto legal antes cuestionado, con el que le antecede, que es el artículo
19 de la ley multicitada
, para saber a qué recurso se refiere la aplicación de la supletoriedad relativa, se puede concluir en que el referido artículo 20 de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos sólo hace referencia a la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles, por lo que respecta a la resolución de la admisión y a la expresión de agravios, de los recursos de apelación que se interpongan en contra de las resoluciones que declaren o nieguen la declaración de quiebra, por tanto no puede estimarse que de acuerdo con ese precepto legal, pueda establecerse que resulte aplicable a los procedimientos de quiebra y suspensión de pagos el artículo 285 del código citado, puesto que ya se ha precisado que de acuerdo con el mencionado artículo 6o. transitorio, la supletoriedad de ese código a dicha ley, es excepcional y sólo se refiere a los preceptos expresamente reglamentados por la misma.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 2553/97. Aceitera del Golfo, S.A. de C.V. 19 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Miguel Vélez Martínez.