IV.3o.A.78 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AUN CUANDO SE TRATE DE UN SUPUESTO ESPECIAL DE PROCEDENCIA, DEBEN CUMPLIRSE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PRIMER PÁRRAFO Y LAS FRACCIONES I A V Y VII DE DICHO NUMERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Febrero de 2007; Pág. 1901
El artículo
28, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
prevé el derecho para el particular demandante de solicitar ante el órgano jurisdiccional que conoce del juicio contencioso la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, pero le obliga a que previo a ello haya elevado la misma petición a la autoridad ejecutora y ésta se la haya negado, le haya rechazado la garantía que ofreció o haya reiniciado su ejecución además, le fija la carga de cumplir con los requisitos establecidos en sus fracciones I a V y VII (temporalidad de la solicitud, pruebas documentales, ejemplares de traslado, billete de depósito o póliza de fianza y razonar sobre la procedencia de la petición). Ahora bien, la fracción VI del precepto aludido contempla un supuesto específico tratándose de la solicitud de la suspensión de la ejecución en contra de actos relativos a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, en el que la suspensión del acto reclamado está sujeta a la constitución de garantía ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos en las leyes fiscales aplicables. En esa medida, si bien esa hipótesis se aprecia como una norma de carácter especial en cuanto fija la procedencia de la suspensión respecto a los actos que en específico refiere y condiciona su efecto al evento antes indicado, no lo es al grado de considerar que tratándose de los actos que ahí se mencionan, no se requiera cumplir con los requisitos que establecen tanto el primer párrafo del citado artículo 28, como las fracciones anteriormente mencionadas. Lo anterior es así, pues el carácter especial que puede atribuirse a la norma que regula la procedencia de la suspensión de actos específicos, según lo precedentemente explicado, no significa que deba desvincularse del resto de lo requerido a quien eleva solicitud de suspensión de esos actos por el solo hecho de ser de la naturaleza que señala la referida fracción VI.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 408/2006. Adriana Reyes García. 14 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretaria: Sandra Elizabeth López Barajas.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 489/2009
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 68/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 843, con el rubro: "
SUSPENSIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA CUANDO SE SOLICITA CONTRA ACTOS RELATIVOS A LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN, EJECUCIÓN O COBRO DE CONTRIBUCIONES O CRÉDITOS DE NATURALEZA FISCAL
."