III.4o.C.8 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA. NO PROCEDE SI EXISTE ACUERDO QUE IMPLÍCITAMENTE CITA PARA SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Julio de 2000; Pág. 750
El artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado dispone que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de la citación para sentencia; en tanto que el 439 del propio ordenamiento legal preceptúa que llegados los autos a la Sala correspondiente, ésta resolverá, en definitiva, sobre la admisión y calificación de grado del recurso; pondrá a disposición de la contraria las copias del escrito de agravios y en el mismo auto citará para sentencia. Por lo tanto, si la Sala responsable, en un acuerdo resolvió sobre la admisión y calificación de grado del recurso interpuesto y tuvo a uno de los demandados por apersonado ante ella y, luego, en diverso proveído, puso a disposición de la otra demandada los agravios propuestos por el apelante, para que antes de que resolviera dicho medio de inconformidad, alegara lo que le conviniera, determinación que, además, se fundamentó en el numeral 439 citado, es patente entonces que, aunque no se hubiera expresado así textualmente, dicho acuerdo tuvo efectos de citación para sentencia, pues ninguna actuación, de las previstas en la aludida disposición legal, le faltaba para satisfacer ello y, en ese contexto, por disposición expresa del aludido precepto 29 bis del enjuiciamiento civil local, interpretado en sentido contrario, ya no procede la caducidad en segunda instancia.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 546/2000. Banco Nacional de México, S.A., integrante del grupo financiero Banamex Accival, S.A. de C.V. 26 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Villegas Hernández. Secretario: Gildardo Galinzoga Esparza.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 6/2001-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 9/2002, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 36, con el rubro: "
CADUCIDAD DE LA SEGUNDA INSTANCIA. EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUEDE DECRETARLA CUANDO EN EL AUTO QUE ADMITE Y CALIFICA EL GRADO DEL RECURSO DE APELACIÓN, OMITE CITAR PARA SENTENCIA, AUN CUANDO HAYA TRANSCURRIDO EL TÉRMINO QUE LA LEY DE LA MATERIA ESTABLECE PARA SU ACTUALIZACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)
."