XXI.2o.14 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN (ARTÍCULOS 1075 Y 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Mayo de 2000; Pág. 923
De acuerdo con el artículo
21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal
, el término de quince días para interponer la demanda de amparo se contará desde el día siguiente al en que haya surtido sus efectos la notificación, conforme a la ley del acto; por lo tanto, si la notificación de la sentencia combatida por la vía constitucional se realizó mediante cédula que se entregó en el domicilio señalado para ello por el quejoso, es evidente que, en términos del artículo
1075, segundo párrafo, del Código de Comercio
reformado, en relación con el diverso
1076
del mismo ordenamiento legal, esa notificación surtió sus efectos a partir del día siguiente en que se realizó; razón por la cual debe considerarse, conforme a esos dispositivos, que el término para la interposición de la demanda de garantías empezará a computarse a partir del día siguiente hábil del en que surtió efectos la notificación del acto reclamado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 764/99. Rafael Polanco Dorantes. 1o. de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Isael Bello Cuevas, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Evaristo González Barrera.