I.8o.A.84 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. LA REGLA 42 TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 73 Y 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Enero de 2006; Pág. 2472
Del
cuarto párrafo del artículo 506
del citado tratado se observa que si en los treinta días posteriores a que se reciba la notificación de una visita de verificación propuesta para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de otra parte califica como originario, conforme al párrafo segundo de dicho numeral, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para su realización, la parte notificadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien que habría sido el objeto de la visita. Por otra parte, del texto de la regla
42
de la citada resolución, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995, se advierte que la autoridad administrativa que expidió dicha norma crea una facultad para las autoridades aduaneras de negar el trato arancelario preferente a los importadores de bienes introducidos al país, cuando el exportador o el productor de un bien objeto de una visita de verificación no otorgue su consentimiento por escrito para la realización de aquélla dentro de un plazo de treinta días, contado a partir del día siguiente al de la notificación a que hace referencia la regla
40
de la resolución en comento, con la consecuente afectación patrimonial al exportador o productor, quienes se ven privados del beneficio concedido por el tratado, siendo que este tipo de autoridades carecen de competencia para crear normas de este género. Ello en razón de que los secretarios de Estado y las demás autoridades de la administración pública federal no están facultados, desde el punto de vista constitucional, para crear normas de derecho generales, abstractas e impersonales -pues éstas son facultades exclusivas del Congreso de la Unión y del presidente de la República- sino exclusivamente reglas técnicas operativas necesarias para el eficaz funcionamiento de la actividad administrativa que pueden expedir previa habilitación de los órganos competentes para legislar o reglamentar; por tanto, son inconstitucionales aquellas normas expedidas por una autoridad administrativa cuyo contenido no se agote en la operación técnica-operativa de la administración, sino que trascienda de este ámbito para modificar el régimen legal, imponiendo a la autoridad administrativa un deber cuyo acatamiento en perjuicio de los particulares se traduce en actos de privación de sus derechos. En este contexto, es inconcuso que la regla en cita establece a cargo de la autoridad aduanera nacional una obligación que no está prevista en el artículo 506, párrafo cuarto, del tratado en el que pretende fundarse, lo que además constituye una innovación al régimen jurídico preexistente y que genera actos de privación de los derechos patrimoniales de los contribuyentes, por lo que sí corresponde a la categoría de ordenamientos que pudieran ser legislativos o de índole reglamentario; por ende, su expedición pugna con la facultad reglamentaria del presidente de la República en términos del artículo
89, fracción I, de la Constitución
y con la potestad legislativa del Congreso de la Unión, acorde con lo establecido en el numeral
73 de la Carta Magna
.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 423/2002. Chocolatera Mexicana, S.A. de C.V. 10 de junio de 2004. Mayoría de votos. Disidente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: David Rodríguez Matha.
Nota:
Por ejecutoria de fecha 23 de mayo de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 73/2007-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 251/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.