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VI.A.62 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 191950
- Clave de tesis
- VI.A.62 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 1003
SUSPENSIÓN. CASO EN QUE RESULTA IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA INTERVENCIÓN CON CARGO A LA CAJA DE UNA EMPRESA CON EL OBJETO DE CUBRIR LAS CONTRIBUCIONES OMITIDAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Abril de 2000; Pág. 1003
Entre los requisitos que deben concurrir para conceder la suspensión de los actos reclamados, el artículo
124, fracción II, de la Ley de Amparo
, establece que con tal medida cautelar "no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público". Ahora bien, en virtud de que la intervención en una empresa es el medio por el cual la hacienda pública garantiza de manera eficaz el pago de las contribuciones que un particular está obligado a enterar, a fin de contribuir al gasto público, mediante el entero de una cierta cantidad periódica hasta la total liquidación del adeudo, sin que se causen perjuicios a la sociedad con la privación de fuentes de empleo, dado que de no cubrirse el adeudo ante la insolvencia del obligado, podría ejecutarse el remate de los bienes de la negociación inconforme, es improcedente la concesión de la medida cautelar, porque se generaría mayor perjuicio a la sociedad de aquel que pudiera obtener la parte quejosa, porque a ésta no se le infiere perjuicio de difícil reparación con la intervención por parte de la autoridad hacendaria en el manejo de sus ingresos, mientras se cubre el adeudo al fisco federal, toda vez que se evita la pérdida de sus bienes embargados, mediante el remate, además de que una vez satisfecho el crédito fiscal tal medida cesa, y por el contrario a la sociedad se le privaría de las fuentes de trabajo con las que cuenta la empresa quejosa. Y aunque si bien es cierto que por regla general, los procedimientos de ejecución son susceptibles de suspenderse conforme a lo dispuesto en el artículo citado, también lo es que cuando concurren circunstancias como las expuestas con antelación, no cabe conceder la medida cautelar, dado que el interés general debe prevalecer sobre el del particular inconforme.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 33/2000. Hilados y Tejidos San Jorge, S.A. de C.V. 17 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario: José Alberto Arriaga Farías.
Notas:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 124/2002-SS
, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2ª./J. 5/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 278, con el rubro: "
SUSPENSIÓN EN MATERIA FISCAL. PROCEDE OTORGARLA EN CONTRA DEL NOMBRAMIENTO DEL INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA
."
Por ejecutoria de fecha 10 de enero de 2003, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 117/2002-SS en que participó el presente criterio.
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