I.12o.A.38 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN PROVISIONAL, NEGATIVA DE LA, RESPECTO DE LA CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTOS CON GIRO DE BAILE ERÓTICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Julio de 2002; Pág. 1416
Según lo previsto en el artículo
124 de la Ley de Amparo
, debe negarse la suspensión del acto reclamado cuando, de concederse, se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público. Además de los casos expresamente previstos en dicho precepto, se afecta al orden público y al interés social, según lo ha establecido jurisprudencialmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando de concederse la suspensión se prive a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiera un daño que de otra manera no resentiría. Por tanto, es válido que el Juez de Distrito considere que se actualizaría tal tipo de afectación cuando la suspensión se solicita para el efecto de que pueda seguir funcionando un establecimiento mercantil cuyo giro sea el de espectáculos de baile erótico porque, por propia definición, éste tiene la finalidad de despertar el apetito sexual y, como tal, puede ser considerado como atentatorio contra las buenas costumbres y la moralidad pública de la comunidad, en tanto que puede ubicársele dentro de la categoría de actos impúdicos u obscenos que hieren la honestidad pública y tienden a excitar, favorecer o facilitar la corrupción y a seducir o pervertir la imaginación, calificación que queda al prudente arbitrio del juzgador, según lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en virtud de que moral pública y buenas costumbres son conceptos que carecen de una definición o connotación fija e inmanente, por lo que ha considerado conveniente dejar al juzgador de amparo la tarea de determinarlos conforme a las circunstancias del caso concreto, por lo que es válida la negativa del Juez respecto de la mencionada medida precautoria, que se base en tal tipo de razonamiento, especialmente para negar la suspensión provisional, dada la naturaleza de esta medida y la escasez de elementos de que se dispone al momento de determinar lo conducente, debiendo considerar, además, que la afectación al interés particular del quejoso nunca puede prevalecer sobre el interés de la comunidad.
DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 772/2001. Jorge Lugo García. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Alfredo Cid García.