VII.2o.C.19 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE CUANDO SE TRATE DE LA INTERRUPCIÓN DE ALGUNA ETAPA DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA NO PERDER LA MATERIA DEL JUICIO DE AMPARO Y EVITAR EL DICTADO DE LA SENTENCIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Noviembre de 2014; Tomo IV; Pág. 3038
Del artículo 129 de la Ley de Amparo se advierte que el legislador estableció los casos en que debe considerarse que se sigue perjuicio al interés social o que se contravienen disposiciones de orden público, sin contemplar al procedimiento en esos supuestos. De esta manera, si no fue establecido en el citado numeral 129, que debía considerarse al procedimiento como un acto en donde pueda seguirse perjuicio al interés social o que se contravengan disposiciones de orden público, no resulta jurídico indicar lo contrario sin fundamentación y motivación alguna. Lo anterior es así, porque, si por un lado, el diverso 128, fracción II, establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y, por otro, en el referido artículo 129, en ninguna de las hipótesis previstas enunciativamente, se contempló la suspensión de un procedimiento judicial, ello implica que el legislador no dispuso expresamente que la suspensión fuera improcedente y, en consecuencia, si el juzgador de amparo determina en un caso concreto la actualización de una hipótesis no precisada por el legislador, que pudiere seguir perjuicio al interés social o se considere la contravención de disposiciones de orden público, deberá emitir los razonamientos con los que justifique dicha situación. Esto debe entenderse así, porque si el legislador contempló en el mencionado precepto 129 lo denominado como "entre otros casos", ello permite interpretar que ese listado es enunciativo y no limitativo, pero debe tomarse en cuenta que si esas hipótesis señalan cuándo debe considerarse que se sigue perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de orden público, entonces, ésos son casos en los que el legislador estableció una presunción legal sobre ello; de esa manera, para determinar esos "otros casos", se deberá fundar y motivar por qué en un caso concreto tendría que considerarse en dichos supuestos, pues estos "otros casos" no gozan de la presunción legal de referencia. Consecuentemente, la concesión de la suspensión del acto reclamado no tiene que paralizar el procedimiento del juicio, pues como se advierte del criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 67/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1189, de rubro: "SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.", los juzgadores pueden ordenar la interrupción de alguna etapa del procedimiento para evitar perder la materia del juicio constitucional y evitar resoluciones contradictorias, lo cual no supone necesariamente paralizar el procedimiento; en ese entendido, resulta suficiente conceder la medida suspensional y evitar el dictado de la sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 100/2014. Secretaría de Salud. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Diana Helena Sánchez Álvarez.
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