II.2o.C.204 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR O VISITAS A LOS HIJOS, SI SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL Y LA SENTENCIA SE OCUPA DE AQUEL ASPECTO, TAL HECHO NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 1025
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 267 del Código Civil para el Estado de México, la autoridad judicial al resolver sobre la disolución del vínculo matrimonial tiene la obligación, entre otras, de determinar los derechos y obligaciones derivadas de la patria potestad que en su caso conserven cada uno de los cónyuges respecto de los menores habidos en el matrimonio, o de los bienes de éstos, sobre todo procurando su beneficio. Por consiguiente, aun cuando el demandado no solicite ni reconvenga el régimen de visitas y la convivencia familiar con sus hijos, pero la resolución se ocupa de tales aspectos, dicha situación no puede ser transgresora del principio de congruencia de las sentencias, habida cuenta que dicho régimen de visitas y convivencia concierne al padre, quien ejerce la patria potestad sobre sus descendientes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 350/99. Blanca Patricia Ramírez Ibarra. 19 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.