P. IX/2000 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS PARTES ESTÁN OBLIGADAS A SEÑALAR DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL LUGAR EN QUE TIENE SU SEDE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA).
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 796
Del análisis integral de lo dispuesto por los artículos
4o. y 5o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República
, que regulan lo relativo a los sujetos y la forma en que se practicarán las notificaciones en los procedimientos ahí establecidos, se desprende que si bien no distinguen las notificaciones personales de las que no lo son, también lo es que el primero de tales preceptos sí las contempla, al establecer que "Las resoluciones deberán notificarse al día siguiente al en que se hubiesen pronunciado, mediante publicación en lista y por oficio entregado en el domicilio de las partes, por conducto del actuario o mediante correo en pieza certificada con acuse de recibo. ..." y el segundo, que aun cuando no establece expresamente las notificaciones personales, sí involucra esa figura jurídica al establecer, después de referirse a la obligación de las partes de recibir los oficios de notificación que se les dirijan a sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren que "... En caso de que las notificaciones se hagan por conducto de actuario, se hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o a recibir el oficio, la notificación se tendrá por legalmente hecha.". Ahora, el hecho de que los preceptos aludidos contemplen la notificación a las partes en su domicilio, no significa que prevean todos los supuestos que pueden darse para su aplicación, pues no contemplan la forma en que se hará la designación de tal domicilio ni otros supuestos que pueden darse como consecuencia de la necesidad de que la designación se haga en el lugar de residencia del tribunal que conoce del asunto. En esa virtud, al ser necesario que las partes en una controversia constitucional señalen domicilio en el lugar en que tiene su sede la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el fin de agilizar el trámite de instrucción y cumplir así con la obligación que impone el artículo
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de impartir justicia pronta, se justifica la aplicación supletoria del artículo
305 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, que establece ese señalamiento como una obligación de las partes, a la ley reglamentaria de la materia, como lo autoriza su artículo
1o.
Precedentes
Recurso de reclamación 117/99, relativo a la controversia constitucional 26/98. Ayuntamiento del Municipio de Tultepec, Estado de México. 21 de septiembre de 1999. Mayoría de siete votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Disidentes: José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número IX/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.
Nota: Dieciocho precedentes más en el mismo sentido. Resoluciones emitidas en la misma fecha y con votación igual.