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P./J. 18/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 192298
- Clave de tesis
- P./J. 18/2000
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional
- Fuente
- [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 36
INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO QUE LA CONTENGA, SON COMPETENTES TANTO EL PLENO COMO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Marzo de 2000; Pág. 36
Los artículos
107, fracciones VIII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo
, establecen la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos de revisión en contra de sentencias en las que se haya efectuado la interpretación directa de un precepto constitucional. A su vez, los artículos
10, fracciones II y III y 21, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, indican que esa competencia corresponde a las Salas, tanto en amparo directo, como en amparo indirecto, pero tratándose del Tribunal Pleno se observa una disparidad porque, aparentemente, sólo es competente para pronunciarse sobre dicha materia en la resolución de revisiones en amparo directo, como señala la fracción III del citado artículo 10, pero no en la revisión de amparos indirectos, toda vez que ni la fracción II del mismo precepto, ni ninguna otra disposición, le otorgan competencia expresa. Esta interpretación letrista, que cercenaría al Pleno una de las atribuciones exegéticas más importantes, de las que le son propias, no es admisible, en virtud de que rompería el sistema de control de la constitucionalidad que, en la vía judicial, se encomienda a la Suprema Corte y, por antonomasia, al Pleno, a quien se le reserva, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales invocadas, la decisión de las cuestiones más trascendentes que pueden plantearse en amparo, tocándole conocer, así, del recurso de revisión en el juicio de amparo indirecto cuando se reclaman leyes federales, estatales o del Distrito Federal, o cuando se reclaman tratados internacionales por estimarlos directamente violatorios de algún precepto constitucional o cuando se alegan violaciones por las entidades federativas a la esfera de competencia que la Constitución reserva a la Federación, o viceversa, encomiendas mediante las cuales se reconoce al Pleno de este Alto Tribunal el carácter de máximo intérprete de la Constitución Política, que es acorde con la intención perseguida con el actual texto del comentado artículo 107 constitucional, de que a este órgano corresponda, principalmente, el control de la constitucionalidad y la tarea de fijar en definitiva el alcance de los textos constitucionales, intención que aparece revelada en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial que dio lugar a la reforma de ese artículo 107, que entró en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho. Las precisiones realizadas ponen de relieve que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia también tiene competencia para conocer, en definitiva, de amparos indirectos en los que tenga que determinarse la interpretación directa de un precepto constitucional, resultando así que en esta materia pueden válidamente conocer de las revisiones de amparos directos e indirectos, tanto el Pleno, como las Salas, conclusión que amplía la interpretación gramatical de los artículos 10, fracciones II y III y 21, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Precedentes
Amparo en revisión 32/97. Luis Guillermo Bueno Ziaurriz. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.
Amparo en revisión 3073/96. Partido Foro Democrático. 3 de marzo de 1998. Mayoría de ocho votos; unanimidad de diez votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Encargado del engrose: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.
Amparo en revisión 2295/98. César Daniel Ruiz Vera. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Amparo en revisión 421/99. Caprefasa del Sureste, S.A. de C.V. 28 de septiembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Oscar Mauricio Maycott Morales.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de febrero en curso, aprobó, con el número 18/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil.
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