XIV.1o.10 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ABIGEATO. LA ADQUISICIÓN DE COLONIAS DE ABEJAS DE UN APIARIO ROBADAS, SIN TOMAR LAS PROVIDENCIAS QUE PERMITAN ASEGURARSE DE SU LEGITIMIDAD, NO ENCUENTRA DEFINICIÓN NI SANCIÓN EN LA LEGISLACIÓN PUNITIVA DEL ESTADO DE CAMPECHE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Febrero de 2000; Pág. 1027
Partiendo del contenido del numeral 349 del Código Penal del Estado de Campeche, se desprende que en dicha entidad federativa se considera abigeo a quien se apodere de semovientes de las especies: bovina, caballar, asnal, mular, ovina, caprina o porcina o de una o más colonias de abejas en un apiario. Asimismo, en las dos primeras fracciones de la norma citada, se identifica como ganado al bovino, caballar, mular, asnal, ovino, caprino o porcino; pero, fuera de esa clasificación, en la tercera fracción se menciona que también se sancionará al que se apodere de una o más colonias de abejas en un apiario. En el mismo orden de ideas, en el diverso 350 de la propia codificación represora se previene que también serán sancionados como abigeos los compradores de "... ganado robado según su especie ...", haciendo extensiva tal condición a las autoridades que intervengan en la legalización de documentos que acrediten la propiedad del semoviente, y a los encargados de rastros o similares, siempre que no tomaren las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima del mismo; como se puede ver, se omitió incluir a los que bajo iguales condiciones adquieran las referidas colmenas. En consecuencia, si de conformidad con el numeral 349 de la codificación común ya señalada, se establece la distinción existente entre las diferentes especies de ganado y colonias de abejas de un apiario, debe concluirse que en el artículo 350 ibídem, se omitió establecer la definición y pena para quien adquiera colonias de abejas de un apiario robadas, sin tomar las providencias que le permitan asegurarse de la legitimidad de tales bienes. Así las cosas, y aun considerando la posibilidad de un error legislativo, sin embargo no es permisible la exhaustiva interpretación de esas normas, porque de hacerlo llevaría a la imposición por analogía de una pena, resultante de la aplicación también analógica de una norma, para un caso que no está expresamente castigado por ésta, lo cual se encuentra vedado en el párrafo tercero del artículo
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, que tutela a favor del gobernado la exacta aplicación de la ley en materia penal. Concomitantemente a esta idea, no debe soslayarse que la norma en sí misma considerada, debe encontrarse redactada de tal forma que las expresiones y conceptos empleados sean claros, precisos y exactos al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, como condición necesaria para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del justiciable; esto es así, porque la ley se dirige al gobernado, como la forma idónea de hacerle saber, sin prohibírselo, qué conductas puede abstenerse de realizar, porque de hacerlo será sancionado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 694/98. 2 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.