VIII.2o. J/32 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
COMPROBANTES FISCALES. OMISIÓN DE EXPEDIRLOS. CUÁNDO SE ESTIMA CIRCUNSTANCIADA EL ACTA DE VISITA DOMICILIARIA QUE SE APOYA EN EL DICHO DE TESTIGOS.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Enero de 2000; Pág. 910
Cuando una visita domiciliaria tiene por objeto verificar el correcto cumplimiento de disposiciones fiscales en relación con la obligación de expedir comprobantes por las actividades que realiza un particular, en cumplimiento al artículo
16 de la Constitución General de la República
, y
49, fracción IV del Código Fiscal de la Federación
, deben asentarse detalladamente las actividades que el visitador observe lleva a cabo el visitado, los hechos o pruebas que acrediten que el particular expide o no los comprobantes fiscales relativos a la actividad que realiza, de tal suerte que cuando la autoridad administrativa determina el incumplimiento del visitado basándose en el dicho de un testigo, pueden presentarse varias hipótesis, a saber: a) Cuando en el acta de visita se consigna el nombre, domicilio y registro federal de contribuyentes del testigo, el acta se encuentra debidamente circunstanciada; b) Cuando en el acta se asienta el nombre y domicilio del testigo, también debe considerarse que se cumple con el requisito de circunstanciación, pues se permite al visitado ubicar a quien declara en su contra; c) Cuando en el acta de visita se consigna el nombre y registro federal de contribuyentes del testigo, también se cumple con el requisito de circunstanciación del acta, en tanto el visitado puede obtener de la autoridad hacendaria los datos necesarios para ubicar al testigo; d) Cuando en el acta correspondiente únicamente se señala el nombre del testigo, pero existe confesión del visitado en el sentido de que incurrió en la omisión de expedir comprobantes fiscales por las actividades que realiza, la circunstanciación del acta la constituye la razón puesta en la misma atinente al conocimiento que toman los visitadores de la manifestación del visitado; y, e) Cuando en el acta de visita sólo se consigna el nombre del testigo que señala la omisión del contribuyente, sin precisar otros datos que sirvan a éste para localizar al declarante y desvirtuar su dicho, el acta no puede considerarse debidamente circunstanciada, atento a que no se respeta la garantía que el artículo 16 de la Constitución General de la República consagra en favor de los gobernados, consistente en que en el acto de molestia, se precisen los datos que el visitado requiera para comprobar la veracidad de las pruebas que la autoridad toma en cuenta para proceder en su contra; en consecuencia, sin ese detalle de hechos y pruebas no puede existir la circunstanciación del acta de visita, contraviniéndose por ende el artículo constitucional citado y el diverso artículo 49, fracción IV del Código Fiscal de la Federación, pues se impide al particular desvirtuar los hechos precisos y concretos que la autoridad le atribuye y de los cuales pudiera derivarse una sanción por infringir las leyes fiscales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 808/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15. 15 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo.
Revisión fiscal 875/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15. 23 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo.
Revisión fiscal 897/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15. 7 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo.
Revisión fiscal 86/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jorge Salvador Álvarez Cano.
Revisión fiscal 120/99. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15. 1o. de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo.