XV.1o.14 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. NO ESTÁ OBLIGADO A AGOTARLO CUANDO EL QUEJOSO ES UN NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL, PUESTO QUE EL ARTÍCULO 166 DE LA LEY AGRARIA, PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN, EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LOS ESTABLECIDOS EN EL LIBRO SEGUNDO DE LA LEY DE AMPARO, RELATIVO AL AMPARO EN MATERIA AGRARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Enero de 2000; Pág. 1034
Cuando el quejoso es un núcleo de población ejidal que reclama la afectación parcial de su superficie debido a un decreto expropiatorio, si bien es cierto que el artículo
166 de la Ley Agraria
establece la posibilidad de que los tribunales agrarios acuerden sobre la suspensión de los actos reclamados, también lo es que para que ello sea factible, tal dispositivo legal remite a lo dispuesto en el libro primero, título segundo, capítulo III de la Ley de Amparo en el que se establecen las reglas para la concesión de la suspensión de los actos reclamados en términos generales y cuyas bases se establecen en los artículos
124 y 125
de dicha ley, y en los que se prevé la posibilidad de exigir garantía para la concesión de tal medida suspensional, puesto que el segundo párrafo de la fracción III del dispositivo legal mencionado en primer término señala que: "El Juez de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas, y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."; a su vez el diverso artículo 125 dispone: "En los casos en que es procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.-Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado, que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."; de lo que se sigue que el artículo 166 de la Ley Agraria, exige mayores requisitos que los que el libro segundo de la Ley de Amparo, relativo al amparo en materia agraria, exige para conceder la suspensión de los actos reclamados a los núcleos de población, puesto que el artículo 234 de la Ley de Amparo, expresamente dispone: "La suspensión concedida a los núcleos de población, no requerirá de garantía para que surta sus efectos."; por tanto, no se tiene que agotar el juicio de nulidad previamente a la interposición del juicio de amparo en la vía indirecta, toda vez que la Ley Agraria, para otorgar la suspensión del acto reclamado, exige mayores requisitos que la Ley de Amparo en su capítulo referente al amparo en materia agraria. Y, por tanto, se surte la excepción al principio de definitividad que prevé la segunda parte de la
fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo
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PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 508/99. Presidente de la República y otros. 10 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Bernal Juárez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Elia Muñoz Aguilar.
Amparo en revisión 559/99. Comisariado Ejidal del Ejido Ojo de Agua y otra. 10 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Bernal Juárez, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Oralia Barba Ramírez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 52/2001-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 61/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 254, con el rubro: "
NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDALES O COMUNALES. NO ESTÁN OBLIGADOS A AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EN VIRTUD DE QUE LA LEY AGRARIA ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO PARA OTORGAR LA SUSPENSIÓN
."