VI.3o.A.17 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN, RECURSO DE. ES PROCEDENTE CUANDO EN EL JUICIO AGRARIO LA ACCIÓN TIENDA A AFECTAR LOS DERECHOS COLECTIVOS DE NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Agosto de 2001; Pág. 1415
Cuando el acto reclamado afecte los derechos colectivos de un núcleo de población ejidal o comunal, sea que la resolución les resulte favorable o desfavorable, procede en su contra el recurso de revisión conforme a las fracciones que contempla el artículo
198 de la Ley Agraria
, del que tocará conocer y resolver al Tribunal Superior Agrario, en términos del artículo
9o., fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
, atento a que ese numeral dispone: "El recurso de revisión en materia agraria procede contra la sentencia de los Tribunales Agrarios que resuelvan en primera instancia sobre: I. Cuestiones relacionadas con los límites de tierras suscitadas entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones; II. La tramitación de un juicio agrario que reclame la restitución de tierras ejidales; o III. La nulidad de resoluciones emitidas por las autoridades en materia agraria.". En las tres fracciones que quedaron transcritas y que constituyen los casos de procedencia del aludido medio de defensa legal, el bien jurídico que tutela el recurso es el o los derechos colectivos de los núcleos de derecho agrario. En efecto, por lo que se refiere a la fracción I, en tratándose de límites de tierras, se hace mención clara a tales derechos colectivos, pues refiere a los conflictos de esa naturaleza en los que se ven involucrados los entes colectivos ejidales y comunales, ya sea entre dos o varios de ellos o cuando se presenta el conflicto entre cualquiera de aquéllos y los pequeños propietarios, sociedades o asociaciones. En la fracción II del dispositivo que se comenta también se envuelve al citado derecho colectivo de los núcleos de población ejidal o comunal, pues cuando el conflicto verse sobre restitución de tierras la resolución que se dicte afectará o beneficiará, de alguna manera, el derecho colectivo de cualquiera de las partes en contienda. Por lo que toca a la fracción III es necesario tener en cuenta la jurisprudencia 109/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos sesenta y dos del Tomo X, octubre de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "
REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 198, FRACCIÓN III, DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS QUE RESUELVAN SOBRE LA NULIDAD DE ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS.
", para lo cual se toma el siguiente extracto de la ejecutoria respectiva, que dice: "... Lo anterior, al margen de que lo impugnado ante el Tribunal Unitario Agrario constituya o no una decisión emanada de un determinado procedimiento tramitado en defensa de los derechos agrarios de núcleos de población, pues como ya se vio, por el vocablo resolución, a que alude la Ley Agraria que se analiza, debe entenderse también el acto de autoridad administrativa que defina o dé certeza a una situación legal o administrativa; la expresión de una voluntad que produce efectos jurídicos y que sea diferente de las hipótesis que prevé la
Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios en su artículo 18, fracciones de la I a la XIV con excepción de la IV
, que es la que se ha examinado. ...". De esa transcripción se advierte que también en la fracción III de artículo 198 de la Ley Agraria, para efectos de la procedencia del recurso de revisión, entre otros, se toman en cuenta los derechos colectivos de que se habla. Por otra parte, no debe limitarse la procedencia de un recurso a determinados supuestos de entre varios que tienen similares consecuencias, por lo siguiente: La fracción I no debe interpretarse en sentido estrictamente literal, es decir, por cuanto alude a la procedencia del recurso sólo en casos de conflictos de límites de tierras, sino a la trascendencia de ese tipo de controversias con independencia de su naturaleza, ya sea una exclusión de pequeña propiedad enclavada en el perímetro de la comunidad o ejido, o bien, una acción de nulidad de contrato privado de compraventa que, obviamente, refiera a una porción relativa a las extensiones dotadas o reconocidas, porque, finalmente, se ve envuelto el derecho colectivo del ejido o la comunidad de que se trate y sería, por tanto, ilógico que únicamente se trataran en la revisión los asuntos relacionados con linderos y se dejaran al margen aquellos en los que se involucra la superficie dotada o reconocida, se insiste, con independencia de la acción ejercida en juicio porque prevalece la eventual afectación del derecho colectivo. Igual sucede con la fracción II del dispositivo que se analiza, toda vez que no debe ceñirse a una interpretación cerrada sino amplia, en tanto existen supuestos de similares consecuencias a los de restitución de tierras ejidales, que es a lo único a lo que alude esta fracción, de manera que en ella deben quedar comprendidos para la procedencia del recurso de revisión. Se llega a la anterior conclusión porque si se toma en cuenta el derecho colectivo que se ve afectado o envuelto en trámites de esa naturaleza, de manera evidente se advierte que se trata de situaciones análogas contra las que, por igualdad de razón, debe tramitarse el recurso de revisión como medio ordinario de defensa por cualquiera de las partes que vea mermado su derecho que estima le asiste. De la fracción III del artículo 198 de la Ley Agraria no se emite comentario, porque la procedencia del recurso de revisión en este punto ya fue motivo de estudio por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis a que se hizo referencia, de manera que se dilucidaron los supuestos que norman la procedencia del tratado medio de impugnación. Todo lo anterior revela, entonces, que el recurso de revisión se instituyó con la finalidad de que las partes estén en aptitud de impugnar las resoluciones de primera instancia decisorias de procedimientos en que estuvieran de por medio los derechos agrarios colectivos de un núcleo de población ejidal o comunal, lo que significa una mayor apertura a la impartición de justicia agraria y un evidente beneficio a la garantía de defensa para las partes. Por consiguiente, si previo al juicio de amparo no se agotó tal medio de defensa procede el sobreseimiento respectivo al tenor de la jurisprudencia 78/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos ochenta y nueve del Tomo VIII, octubre de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "
AMPARO EN MATERIA AGRARIA. RESULTA IMPROCEDENTE, CUANDO NO SE AGOTA EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 198 DE LA LEY AGRARIA.
". Sólo como dato ilustrativo, cabe señalar que en el mismo tenor de interpretación se pronunció la Suprema Corte al analizar la procedencia del recurso de reclamación que establece el artículo
242 del Código Fiscal de la Federación
, en la tesis P. LVIII/96, visible en la página ciento veintiséis del Tomo III, abril de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "
RECLAMACIÓN EN JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES INCONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE ESE RECURSO SÓLO PARA LOS ACUERDOS QUE DESECHAN UNA DEMANDA DE NULIDAD, Y NO EN CONTRA DE LOS QUE LA TENGAN POR NO INTERPUESTA.
".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 79/2000. Poblado San Salvador Chachapa, Municipio de Amozoc, Estado de Puebla. 1o. de febrero de 2001. Mayoría de votos. Disidente: Jaime Raúl Oropeza García. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.
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