II.T.208 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. ES IMPROCEDENTE A FAVOR DE UNA COMUNIDAD EJIDAL O COMUNAL, CUANDO FIGURA COMO PATRÓN EN UN JUICIO LABORAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; Pág. 1365
De acuerdo con lo previsto en el artículo
227
, en relación con el numeral
212
, ambos de la Ley de Amparo, debe suplirse la deficiencia de la queja en los juicios de garantías a los núcleos de población ejidal o comunal, a los ejidatarios, comuneros y en general a quienes pertenezcan a la clase campesina. Sin embargo, dicho principio del juicio de amparo, únicamente opera cuando el acto reclamado derive de un procedimiento de naturaleza agraria, mas no si emana de otro de índole laboral en el que cualquiera de aquéllos figure como patrón, en cuyo caso sólo es dable suplir esa deficiencia al trabajador, por imperativo del precepto
76 bis, fracción IV
, del propio ordenamiento.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 36/2001. Esteban Gutiérrez García, Bonifacio Reyes Pérez y Gregorio Germán Santiago, Presidente, Secretario y Tesorero, respectivamente, del Ejido de la Magdalena, Chichicaspa, Municipio de Huixquilucan, Estado de México. 31 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, octubre de 1991, página 280, tesis XVII.2o.3 L, de rubro: "
SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. NO OPERA CUANDO EL EJIDO COMPARECE CON EL CARÁCTER DE PATRÓN.
".