2a./J. 90/2002 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 376
Cuando un núcleo de población promueve juicio de amparo en contra de actos que tienen o pueden tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de sus bienes agrarios o la sustracción del régimen jurídico ejidal, el Juez Federal está obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo
233 de la Ley de Amparo
, a decretar indefectiblemente la suspensión de oficio y de plano en el mismo auto en el que admita la demanda, para lo cual basta que el promovente acredite contar con legitimación procesal activa según lo dispuesto en los artículos
213
,
214
y
215
de la ley citada. Por tanto, no es factible sujetar la procedencia de dicha providencia cautelar a los requisitos contenidos en el artículo
124
del indicado ordenamiento normativo, en virtud de que este precepto regula la suspensión a petición de parte agraviada, institución diversa a la que procede de oficio prevista en el referido artículo 233, lo que impide sujetarlas a reglas similares de procedibilidad.
Precedentes
Contradicción de tesis 45/2002-SS. Entre las sustentadas, por un lado, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, por otro, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito. 5 de julio de 2002. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
Tesis de jurisprudencia 90/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de agosto de dos mil dos.