2a. CLIV/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
VALOR AGREGADO. LA REFORMA DEL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN I, PÁRRAFO CUARTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE MODIFICA EL SISTEMA DE ACREDITAMIENTO RESPECTO DE LOS CONTRIBUYENTES QUE REALIZAN ACTIVIDADES GRAVADAS Y EXENTAS, ES HETEROAPLICATIVA (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998).
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Enero de 2000; Pág. 79
En virtud de la citada reforma se estableció que los contribuyentes que realizan actividades mixtas efectuarán el acreditamiento del impuesto al valor agregado que les sea trasladado, respecto del repercutido por ellos, en la proporción que el valor de sus actividades gravadas represente en el valor del total de sus actividades, con independencia de que sea o no identificable el monto de la traslación que reciban al adquirir bienes y servicios necesarios para la prestación de actividades gravadas, respecto de la diversa repercusión que resientan por los mismos actos, pero en relación con las actividades exentas que realicen. Ahora bien, dado que el procedimiento para la determinación y pago del impuesto al valor agregado es de naturaleza compleja, en razón de que, por una parte, se establecen una serie de normas que regulan lo relativo a su objeto, su momento de causación, el procedimiento para determinar la base relativa, las diversas tasas aplicables y las respectivas hipótesis de exención; y, por otra, se prevé el mecanismo a través del cual los contribuyentes del tributo trasladarán el impuesto que se genere y, en su caso, acreditarán en contra de éste el que les sea trasladado, debe estimarse que este conjunto de hipótesis jurídicas no trasciende en la misma medida y en el mismo momento a la esfera jurídica de los contribuyentes del impuesto en comento. De ahí que la referida reforma legal no trasciende a la esfera jurídica de los gobernados por su entrada en vigor, en tanto que no se refiere al mecanismo que deben seguir los contribuyentes que realizan actividades mixtas para calcular el monto del impuesto que trasladan a sus clientes o que les es trasladado al realizarse los respectivos hechos imponibles, sino al sistema que, una vez concluido el periodo por el que se efectúe la declaración, seguirán para realizar el acreditamiento correspondiente y el entero de dicho tributo; por ende, lo previsto en el artículo
4o., fracción I, párrafo cuarto, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
constituye una disposición de individualización condicionada, ya que su actualización está sujeta a la circunstancia de que al concluir el periodo respectivo los contribuyentes del impuesto de mérito hayan realizado además de actividades gravadas, las exentas e inclusive, les haya sido trasladado el propio tributo al adquirir bienes, usarlos, gozarlos temporalmente o haber recibido servicios, indispensables para la prestación de sus actividades gravadas.
Precedentes
Amparo en revisión 1316/99. Fianzas Comercial América, S.A. de C.V. 29 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Amparo en revisión 1192/99. Banca Mifel, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mifel. 10 de noviembre de 1999. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Amparo en revisión 1719/99. Invex Casa de Bolsa, S.A. de C.V., Invex Grupo Financiero y otras. 10 de noviembre de 1999. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.