IV.2o.A.T.37 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVOCACIÓN, RECURSO DE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN III, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LO QUE SE PRETENDE ES LA CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 778
Si bien el artículo 4o., fracción III, de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, establece que el director del Registro Público tendrá facultades para revocar las resoluciones, acuerdos o actos de los registradores, cuando se demuestre la ilegalidad de ellos, con audiencia del interesado en su caso, este recurso no es procedente cuando el promovente pretende la cancelación de inscripciones, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 de este ordenamiento, la cancelación sólo puede realizarse por consentimiento de las partes, por resolución judicial y en los casos que así lo determine la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 347/99. Román Rodríguez Rubio. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretaria: Silvia Mirthala Álvarez Sánchez.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 168/2007-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 199/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 354, con el rubro: "
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN III, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. ES IMPROCEDENTE SI SE RECLAMA LA CANCELACIÓN DE INSCRIPCIONES REGISTRALES
."