II.2o.C.202 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSA JUZGADA. OPERA TAMBIÉN CONTRA QUIEN SUSTITUYA PROCESALMENTE A UNA DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Diciembre de 1999; Pág. 702
De una objetiva interpretación del artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, puede concluirse que las sustituciones personales de las partes en un proceso judicial no pueden afectar las consecuencias que ello acarrea en éste. Ciertamente al oponerse la excepción de cosa juzgada contra el actor original en cierto juicio, por virtud de la cesión de derechos litigiosos en favor de quien lo sustituye, tal excepción debe afectar a la parte sustituta, en atención a que por los efectos propios de tal cesión, esta última se subrogó en las obligaciones y consecuencias jurídicas del proceso iniciado, al tener el carácter de causahabiente del actor primigenio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 221/99. Georgina Figueroa Álvarez. 5 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.