2a. CXL/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
COMPETENCIA LABORAL. CORRESPONDE A LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CONOCER DE LA DEMANDA INTERPUESTA POR UN TRABAJADOR EN CONTRA DE UNA EMPRESA QUE PRESTA SERVICIOS DE AUTOTRANSPORTE ESCOLAR.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 481
La actividad que desarrolla un chofer para una empresa que tiene por objeto prestar los servicios de autotransporte escolar, no se ubica dentro de lo dispuesto en los artículos
123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 3, constitucional
y
527, fracción II, inciso 3, de la Ley Federal del Trabajo
, si no existen elementos para sostener que las labores de aquélla se desempeñan en una zona federal, pues no basta para ello, que el servicio de transporte se haya prestado por la negociación correspondiente, o por una diversa persona con quien se haya entablado el vínculo laboral, recorriéndose las vías generales de comunicación porque ello no implica la ejecución de los servicios en una zona federal. En consecuencia, corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje decidir el conflicto suscitado por un trabajador en contra de una de las empresas mencionadas.
Precedentes
Competencia 328/99. Suscitada entre la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, ambas en Veracruz, Veracruz. 8 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán, quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.