P. LXXIX/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS ENTRE GOBERNADOS, O ENTRE ÉSTOS Y LAS AUTORIDADES AGRARIAS, EN LAS QUE SE INVOLUCRE LA PROPIEDAD O LA POSESIÓN DE UN PRESUNTO TERRENO NACIONAL.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 49
Conforme a la interpretación literal de lo dispuesto en la fracción
XIX del artículo 27 constitucional
, a partir del siete de enero de mil novecientos noventa y dos, la justicia agraria tiene como objetivo fundamental garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra ejidal, comunal y la pequeña propiedad, es decir, todas aquellas tierras que constituyen la propiedad rural; y el ámbito de esa justicia no se reduce a las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales se encuentren pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población, ni a las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y las comunidades, sino que va más allá, tutelando la correcta aplicación de las normas que rigen todo aquello que, a juicio del legislador ordinario, por trascender a la propiedad rural, se incorpore dentro de la materia agraria. Por otra parte, de lo previsto en los artículos del
157 al 162 de la Ley Agraria
, así como en su
segundo transitorio
, mediante el cual se abrogó la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, y en el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, deriva la intención del legislador de sujetar las cuestiones relativas a los terrenos nacionales al régimen jurídico que emana de la Ley Agraria, insertándolas dentro de un ordenamiento establecido, específicamente, para regular y solucionar la problemática de la propiedad rural. En ese sentido, si en el artículo
163 de la mencionada Ley Agraria
se establece como ámbito de la justicia agraria todos aquellos juicios que tengan por objeto sustanciar, dirimir y resolver controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en el propio ordenamiento, y del análisis del artículo
18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios
se advierte que éstos conocen de controversias que se susciten entre gobernados, ya sea de los anteriormente considerados sujetos del derecho agrario, pequeños propietarios o sociedades, o bien entre éstos y las autoridades agrarias, a través de una competencia análoga a la contenciosa administrativa, resulta inconcuso que los juicios agrarios son todos aquellos en los que en la materia litigiosa, o de mera jurisdicción voluntaria, se involucra la aplicación o interpretación de normas sustantivas que integran la Ley Agraria, con independencia de que los conflictos se susciten entre las autoridades agrarias y los gobernados, o entre estos últimos. De ahí que ante la voluntad patente del legislador de incorporar la regulación de los terrenos nacionales en la Ley Agraria y en sus reglamentos, debe concluirse que dentro del cúmulo de atribuciones que legalmente corresponden a los Tribunales Unitarios Agrarios se encuentra la de conocer y dirimir las controversias en las que se involucre la propiedad o la posesión de un presunto terreno nacional. No obsta a lo anterior que en el artículo
53, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
se otorgue competencia a los Jueces de Distrito especializados en materia civil federal para conocer de los juicios que afecten bienes de propiedad nacional -norma competencial que materialmente ha existido desde la expedición de la diversa Ley Orgánica del propio Poder, de treinta de diciembre de mil novecientos treinta y cinco, en cuyo artículo
43, fracción II
, se establecía lo conducente-, pues si bien los juicios en que se pueda ver afectada la propiedad nacional corresponden, generalmente, a la jurisdicción ordinaria federal, respecto de los terrenos nacionales, cuya propiedad es de esa naturaleza, ha sido voluntad del legislador extraer de ese ámbito jurisdiccional los conflictos que involucren un predio de esa clase, lo que deriva de la emisión de una serie de normas que, al regular en forma especial lo atinente a los terrenos nacionales y a las controversias relacionadas con ellos, privan sobre la mencionada norma de competencia de carácter general, la cual rige, entonces, para los conflictos que se suscitan en relación con diversos bienes propiedad de la nación, que no se encuentran sometidos a una jurisdicción diversa a la ordinaria civil.
Precedentes
Competencia 171/98. Suscitada entre el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dos, en Ensenada, B.C. y el Juzgado Segundo Civil del Partido Judicial de Tijuana, B.C. 8 de julio de 1999. Once votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXIX/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.