XVIII.1o.P.A.2 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY AGRARIA. CUANDO SE INTERRUMPA O SUSPENDA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE EL DÍA Y LA HORA EN QUE CONTINUARÁ PARA EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y ADMITIDAS, A EFECTO DE NO DEJAR A LAS PARTES EN ESTADO DE INDEFENSIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo III; Pág. 2421
Hechos: Durante el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria, antes de desahogarse las pruebas, el Tribunal Unitario Agrario la suspendió sin señalar en presencia de las partes la fecha y hora para su continuación, lo cual acordó posteriormente, ordenando su notificación por lista; sin embargo, no comparecieron las partes, por lo cual se declaró desierta la prueba testimonial; inconforme, la quejosa promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida en el juicio, argumentando que dicha notificación debió ser personal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el acuerdo en el que se señalen el día y la hora para la continuación de la audiencia de ley prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria, previamente interrumpida o suspendida, en la que tendrá verificativo el desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas, debe ser notificado en forma personal por su trascendencia, pues la incomparecencia de las partes genera que no se desahoguen los medios de convicción, dejándolas en estado de indefensión.
Justificación: Lo anterior, porque si bien del título décimo de la Ley Agraria denominado "De la justicia agraria", en específico de sus artículos 170 y 185 no se advierte una formalidad o requisito para la citación de las partes a la continuación de la audiencia de ley en la que se desahogarán las pruebas cuando ello no acontezca en el día y la hora señalados para su celebración original, lo cierto es que dicha imprecisión legal debió ser ponderada por el Tribunal Unitario Agrario atendiendo a los principios pro persona y al debido proceso, previstos en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de adoptar las medidas que favorezcan y garanticen de manera racional y más amplia posible el ejercicio de los derechos procesales de las partes, por lo que dicha citación debe ser notificada personalmente, acorde con el artículo 309, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Agraria, en términos de su precepto 167, que permite a los juzgadores ordenar la realización de notificaciones personales cuando lo estimen conducente; máxime que la discontinuidad de la audiencia de ley no fue provocada por las partes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 353/2022. 11 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: David Rodríguez Matha. Secretario: Fabián Trujillo Arámbula.