VI.1o.A.87 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN DEL JUICIO AGRARIO. NO PROCEDE DECRETARLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 183 DE LA LEY AGRARIA RESPECTO DE LAS AUDIENCIAS SUBSECUENTES A AQUELLA EN QUE LA RELACIÓN PROCESAL ENTRE LAS PARTES QUEDÓ PREVIAMENTE ESTABLECIDA, COMO LO ES LA RELATIVA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Diciembre de 2000; Pág. 1434
De la interpretación armónica de los artículos
182, 183 y 185, fracción V, de la Ley Agraria
, se desprende que si a la celebración de la primera audiencia no comparece la parte actora, a ésta se le impondrá una multa y no se volverá a emplazar a la parte demandada, entendido esto como una subsecuente citación a juicio, sino hasta que cubra la multa impuesta; que en el supuesto de que se inicie la audiencia, el demandado puede reconvenir a la parte actora, en la que el actor reconvencional deberá ofrecer sus pruebas; y que, una vez admitida la reconvención, el tribunal podrá suspender la audiencia a efecto de que la parte actora produzca su contestación dentro del término de diez días; pero en el caso de que si iniciada la audiencia no comparece el demandado, sea principal o reconvencional, o se niega a contestar las preguntas que se le formulen, el tribunal debe tener por ciertos los hechos de la demanda, salvo que se compruebe que su inasistencia se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor. De lo anterior se concluye, que el supuesto previsto en el artículo 183 de la Ley Agraria únicamente puede actualizarse para el caso de la primera audiencia y no para las subsecuentes, toda vez que es en ella en la que se establece la relación procesal entre las partes contendientes; de ahí que la inasistencia de la parte actora trae como consecuencia la imposición de una multa y es hasta que ésta se cubre cuando se vuelve a citar a la parte demandada a efecto de que comparezca a la etapa de conciliación, demanda y excepciones, y no es sino en este momento procesal en el que el demandado puede reconvenir a la parte actora, previendo el legislador en ese caso, con el objeto de mantener el equilibrio entre las partes, que el tribunal podrá suspender la audiencia a fin de que el demandado reconvencional pueda producir su contestación, para lo cual en la continuación de la audiencia rigen las reglas previstas en el artículo 185 de la ley en comento, por lo que si en esa hipótesis el demandado reconvencional (actor en lo principal) es quien no comparece, el tribunal responsable deberá tener por ciertas las afirmaciones de la demanda reconvencional, a menos que se acredite que la inasistencia se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la fracción V del precepto invocado; de ahí que si en una primera audiencia el tribunal responsable tiene por ratificada la demanda y por contestada la misma, y ordena suspender la celebración de la audiencia con motivo de la reconvención interpuesta, a fin de que se pueda contestar ésta, en la continuación de la audiencia no puede decretar la suspensión del procedimiento ante la inasistencia del demandado reconvencional (actor en lo principal), dado que el supuesto previsto por el artículo 183 de la Ley Agraria no se actualiza en ese caso, sino que lo procedente es tener por ciertas las afirmaciones de la reconvención y continuar con el desahogo de la audiencia; consecuentemente, de no considerarlo así el tribunal responsable, su actuación deviene violatoria de los artículos 182, 183 y 185, fracción V, de la Ley Agraria y, por ende, de las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos
14 y 16 de la Constitución General de la República
, en perjuicio del actor reconvencional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 500/99. Raúl Paredes Bernal. 21 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretario: José Alberto Arriaga Farías.