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2a./J. 145/2008Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 168734
- Clave de tesis
- 2a./J. 145/2008
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 439
ACUMULACIÓN EN AMPARO. LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO MIENTRAS AQUÉLLA SE RESUELVE, NO IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE LA FECHA FIJADA ORIGINALMENTE PARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN CADA JUICIO, NI TIENE POR EFECTO INTERRUMPIR O AMPLIAR LOS PLAZOS PROCESALES RESPECTIVOS.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Octubre de 2008; Pág. 439
Conforme al artículo
62 de la Ley de Amparo
, desde que se pide la acumulación y hasta que se resuelve, debe suspenderse el procedimiento en el expediente principal de los juicios que probablemente habrán de acumularse. Ahora bien, tal suspensión no implica dejar insubsistente la fecha fijada en el auto admisorio para la audiencia constitucional en cada juicio, ni tiene por efecto interrumpir los plazos para el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos procesales de las partes, porque en atención a la naturaleza y fines de la acumulación, la suspensión sólo busca evitar el dictado de la sentencia en la audiencia constitucional, a efecto de impedir que desaparezca la materia de la acumulación, al poder decretarse ésta sólo respecto de juicios en trámite; por tanto, dicha medida debe entenderse restringida a los actos procesales encaminados a impulsar la prosecución del amparo, vinculados con la litis constitucional y su debida integración, como son las pruebas, los alegatos y los informes, entre otros que tiendan a ese propósito. De lo contrario, si se dejara insubsistente la fecha mencionada, se desvirtuaría la naturaleza sumaria del juicio de garantías, pues al no poder saberse de antemano si la acumulación habrá de decretarse o no, pudiendo en este último caso reanudarse el procedimiento en cada juicio, incluso antes de la fecha originalmente programada para la audiencia constitucional, su subsistencia agilizará la continuación de los juicios y la celebración de la audiencia, sin necesidad de programarla nuevamente; en todo caso, de llegar el día fijado para tal evento sin haberse reanudado el procedimiento, aquélla habrá de diferirse y reservarse el señalamiento de diversa fecha hasta que se levante la suspensión. Además, dejar insubsistente la fecha fijada para la audiencia de ley implicaría interrumpir o ampliar los plazos y liberar injustificadamente de sus cargas procesales a alguna de las partes con la consecuente afectación para las otras; de ahí que las partes deban cumplir con sus obligaciones y ejercer sus derechos dentro de los plazos legalmente previstos para no incurrir en incumplimiento o, en su caso, evitar la preclusión del derecho procesal atinente, aun cuando el procedimiento se encuentre suspendido, pues esto sólo provocará que se reserve proveer sobre las promociones hasta su reanudación.
Precedentes
Contradicción de tesis 28/2008-PL. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el entonces Segundo del Sexto Circuito, actualmente en Materia Civil. 17 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.
Tesis de jurisprudencia 145/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del primero de octubre de dos mil ocho.
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