Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/192960
VI.A.18 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 192960
- Clave de tesis
- VI.A.18 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 1027
SUSPENSIÓN. EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL MUNICIPIO DE PUEBLA, NO EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDERLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 1027
El citado artículo 11 dispone: "Al interponerse el recurso de revocación, el recurrente podrá solicitar la suspensión provisional de la ejecución de la resolución recurrida, mediante garantía que se fije a juicio de la sindicatura y que garantice el cumplimiento del crédito fiscal, gastos de ejecución y accesorios que se le reclamen.". Por su parte el diverso numeral 135 de la Ley de Amparo señala: "Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda.-El depósito no se exigirá cuando se trata del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del Juez, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.". De lo anterior se advierte que en materia de amparo tratándose del cobro de contribuciones, para el efecto de la suspensión necesariamente se exige el depósito de la cantidad que se cobra, lo cual no acontece al interponerse el recurso de revocación, pues de acuerdo con el precitado numeral 11, sólo se debe garantizar el cumplimiento del crédito fiscal, en la especie derechos, gastos de ejecución y accesorios, que en términos del artículo 7o. del Código Fiscal del Municipio de Puebla tienen el carácter de contribuciones, garantía que se fijará a juicio de la sindicatura, pero no se exige un requisito mayor como es el depósito total de la cantidad que se cobra; y por cuanto hace al supuesto que contempla el segundo párrafo del artículo 135 de la Ley de Amparo, que exceptúa de realizar el depósito indicado en el caso de que se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago, si bien hace la referida excepción, también prevé una garantía por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables, que asegure el interés fiscal, es decir, remite expresamente a la regulación particular que se establezca en la ley fiscal del acto, cuyos requisitos en ningún caso podrá decirse que son mayores a los previstos en la Ley de Amparo, por la remisión expresa que hace su artículo 135 para el aseguramiento del interés fiscal tal y como se regule en la ley fiscal aplicable, que en el caso lo es el Código Fiscal del Municipio de Puebla, cuyo artículo 98 establece: "Artículo 98. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal mediante alguna de las formas siguientes: I. Depósito en efectivo en la Tesorería Municipal. II. Prenda o hipoteca debidamente liberada. III. Fianza otorgada por institución afianzadora autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión. IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia suficiente a juicio de la autoridad administrativa. V. Embargo en la vía administrativa.-La garantía deberá comprender además de las contribuciones adeudadas, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá renovarse y ampliarse la garantía por el importe de los recargos correspondientes a los próximos doce meses. ..."; requisitos que no son mayores a los exigidos en la Ley de Amparo, porque conforme al segundo párrafo de su artículo 135 estos mismos son los que deben cumplirse para conceder la suspensión definitiva, al remitir expresamente para asegurar el interés fiscal a "las leyes fiscales aplicables", que en este caso lo es el Código Fiscal del Municipio de Puebla.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 70/99. Jamil Textil, S.A. de C.V. 22 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muñiz.
Tesis relacionadas
- SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO DEL QUE PUEDAN DERIVARSE CONSECUENCIAS DE DIFÍCIL REPARACIÓN (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
- INCIDENTE DE MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA POR HECHO SUPERVENIENTE. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO, MIENTRAS NO SE PRONUNCIE SENTENCIA EJECUTORIA EN EL JUICIO DE AMPARO.
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY DE AMPARO, A PETICIÓN DE PARTE, PARA MODIFICAR EL MONTO DE LA GARANTÍA ESTABLECIDA COMO REQUISITO DE EFECTIVIDAD.
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. CASO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 147, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA PARA SU OTORGAMIENTO.
- SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO APORTAR EN LA AUDIENCIA INCIDENTAL LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE JUSTIFIQUEN QUE EL INTERÉS SUSPENSIONAL ACREDITADO AL OTORGARSE LA PROVISIONAL SUBSISTE AL EMITIR LA INTERLOCUTORIA CORRESPONDIENTE.
- AUTOS DICTADOS POR EL JUEZ DE LA CAUSA PENAL DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO. PREVIO A ACUDIR AL AMPARO, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA (ACTUALMENTE ABROGADO).
- RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SU INTERPOSICIÓN VÍA BUZÓN JUDICIAL, CUANDO SE DIRIGE A UN JUZGADO DE DISTRITO DISTINTO AL QUE EMITIÓ LA SENTENCIA RECURRIDA, NO INTERRUMPE EL PLAZO CORRESPONDIENTE.
- IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DE AMPARO, SI SÓLO SE SUSPENDIÓ LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO.