I.15o.C.25 K (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. CASO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 147, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA PARA SU OTORGAMIENTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Marzo de 2022; Tomo IV; Pág. 3523
Del artículo 147, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte el efecto genérico de la suspensión del acto reclamado, pero a la vez otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de que restablezca provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en la controversia constitucional, lo cual significa que la concesión de la suspensión del acto reclamado no tiene efectos restitutorios; sin embargo, existen hipótesis que en atención a la naturaleza del acto de mérito se ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, se restablecerá provisionalmente al peticionario en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria. Por tanto, para que se actualice esa hipótesis, esto es, el efecto restitutorio, debe demostrarse el peligro en la demora y la apariencia del buen derecho, lo cual no acontece cuando se reclama la resolución dictada por el tribunal de alzada responsable que revocó el auto a través del cual se decretó como medida cautelar que se mantuvieran las cosas en el estado que guardaban en el juicio natural, esto es, por ejemplo, para que no se ejecutaran los acuerdos tomados en una sesión de un Consejo de Administración, porque al momento en que se presentó la demanda de amparo el estado que guardaba el procedimiento de origen era la revocación del proveído citado. Así, de otorgarse la suspensión definitiva traería un efecto restitutorio, por lo que no se está en el caso de excepción previsto por el artículo invocado.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 143/2019. Jorge Ocaranza Freyría, por propio derecho y como miembro propietario del Consejo de Administración de Holding Ixtapa, S.A.P.I. de C.V. 10 de julio de 2019. Unanimidad votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Rosalía Argumosa López.