XV.2o.5 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LIBERTAD BAJO CAUCIÓN. PARA SU OTORGAMIENTO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DEBE ACREDITARSE QUE PREVIAMENTE SE SOLICITÓ AL JUEZ DE LA CAUSA Y ÉSTE FUE OMISO AL RESPECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Noviembre de 1999; Pág. 994
De acuerdo a las prescripciones contenidas en el párrafo séptimo del artículo
136 de la Ley de Amparo
, se obtiene que el Juez de Distrito podrá poner en libertad bajo caución al quejoso que así lo solicite, conforme a la
fracción I del artículo 20 constitucional
, pero el ejercicio de esa facultad está condicionado a que el quejoso demuestre haber solicitado la libertad provisional ante el Juez de su causa y que el Juez o tribunal que la conozca hubiere omitido pronunciarse sobre la misma, como así se advierte de la interpretación que a contrario sensu se obtiene de la disposición normativa en consulta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 17/99. Nohemí Barragán Llamas. 17 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Humberto Trujillo Altamirano. Secretario: José Neals André Nalda.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 35/2003-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1ª./J. 56/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 68, con el rubro: "
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. PARA QUE EL JUEZ DE DISTRITO PUEDA DECIDIR SOBRE ELLA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, ES NECESARIO QUE EL JUZGADOR RESPONSABLE NO SE HAYA PRONUNCIADO SOBRE ESE BENEFICIO, PORQUE EL INCULPADO NO SE LO HUBIERE SOLICITADO
.".