III.1o.C.97 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CORRESPONDE SUCESIVA Y NO INDISTINTAMENTE A LAS PERSONAS A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 446 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 1234
La interpretación armónica de los artículos 578, 581, 582 y 588 del Código Civil del Estado de Jalisco, permite deducir que quienes ejercen la patria potestad del menor son sus progenitores y que las demás personas a las que alude la ley sólo desempeñarán esa potestad cuando aquéllos fallezcan, o bien, sean inhabilitados; lo que da la pauta para interpretar el artículo 446 del mismo ordenamiento, y aplicando el principio que establece que donde existe la misma razón deberá haber la misma conclusión, es posible inferir que la enumeración que hace ese precepto es de naturaleza gradual, es decir, que quien tiene prioridad para ejercer la acción de alimentos es quien está en primer lugar y que sólo a falta de la actualización de una hipótesis se da la siguiente. Por consiguiente, resulta obvio deducir que si el acreedor alimentario no puede ejercitar la acción correspondiente por su propio derecho, en razón a su incapacidad natural o legal, la persona idónea para hacerlo en su representación, legalmente, será quien ejerza la patria potestad, dadas las facultades y deberes que la ley le atribuye.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 73/99. Luigi Alejandro Barajas Barajas. 18 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Arturo García Aldaz.