2a. CXXVI/99 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
PRUEBAS EN AMPARO. CUANDO EN ÉSTE SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO DE REVOCACIÓN DE UNA AUTORIZACIÓN PARA PRESTAR SERVICIOS FINANCIEROS, DEBE ADMITIRSE LA PERICIAL OFRECIDA POR EL QUEJOSO QUE NO TUVO OPORTUNIDAD DE RENDIRLA EN AQUÉL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 587
En el procedimiento establecido en los artículos
63 y 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
, mediante el cual la Comisión Nacional Bancaria y de Valores puede revocar la autorización dada a una persona para funcionar como unión de crédito, no es posible jurídicamente el desahogo de la prueba pericial. En efecto, cada una de las partes con intereses opuestos en un procedimiento pueden hacer la designación de su propio perito, siendo muchas las legislaciones que establecen la obligación del Juez o del árbitro de designar un perito "tercero en discordia" para el caso de que los peritos de las partes presenten discrepancias o contradicciones, lo cual no se podría satisfacer en el procedimiento administrativo seguido ante la comisión aludida, puesto que la contradicción se da entre dicha autoridad, que es un órgano técnico, perito en la materia, y el gobernado; luego, si éste hiciera la designación de perito y no hubiera conformidad entre el dictamen que tal perito presentara y lo sustentado por la multicitada comisión, sería imposible llevar la prueba a buen final, puesto que no existiría un tercero imparcial para designar al tercero en discordia. Por tanto, si bien el artículo
78, primer párrafo, de la Ley de Amparo
, señala que el acto reclamado se debe apreciar tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, ello no impide que se ofrezcan y admitan pruebas en el juicio de amparo indirecto cuando con anterioridad no haya tenido, o no se le haya respetado al quejoso, la oportunidad plena y cabal de probar lo que a su derecho corresponde, por lo que debe admitirse al quejoso el desahogo de la prueba pericial en la audiencia constitucional, que no se encontraba en aptitud de ofrecer en el procedimiento respectivo ante la citada comisión, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión al no darle oportunidad de rendir pruebas para acreditar su derecho o la inexacta aplicación de la ley.
Precedentes
Amparo en revisión 612/99. Unión de Crédito al Constructor, S.A. de C.V., Organización Auxiliar del Crédito. 27 de agosto de 1999. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo E. Báez López.