I.3o.C.489 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SOLIDARIDAD ACTIVA. LA GENERADA ENTRE EL TITULAR DE UN DEPÓSITO BANCARIO Y EL TERCERO AUTORIZADO PARA HACER DISPOSICIONES DE DINERO, SE EXTINGUE MEDIANTE EL PAGO QUE LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO DEPOSITARIA HAGA A DICHO AUTORIZADO, O POR REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN EFECTUADA POR EL TITULAR O SU REPRESENTANTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 1540
De la interpretación sistemática de los artículos
270 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
y,
46, fracción I y 57 de la Ley de Instituciones de Crédito
, se desprende que las cuentas que se inician con motivo de un depósito bancario de dinero pueden abrirse a nombre de varias personas, ya sea que se encuentre autorizada cualquiera de ellas como titular, o que se necesite la firma conjunta de todas esas personas, pero también es factible que quien sea el titular de la cuenta, autorice a un tercero para que haga disposiciones de la suma depositada, bastando para ello, la autorización firmada en los registros especiales que, para tal fin, lleve la institución bancaria depositaria. En el primer caso, existe una pluralidad de titulares o cotitulares, que es propia de las cuentas colectivas, mientras que en el segundo, que puede presentarse tanto en cuentas individuales como en colectivas, el autorizado carece del carácter de cotitular, ya que depende de la voluntad del titular o titulares de la cuenta para tener la facultad de retiro monetario y para continuar en el goce de ese derecho. La relación que se da entre el titular y el tercero autorizado, revela que entre ambos pueden subyacer una o más relaciones causales generadoras de la autorización, así como la existencia de derechos y obligaciones entre las partes, susceptibles de hacerse valer y de exigirse por una de ellas, o por ambas, pero que no trascienden a la institución de crédito, porque ante ésta, lo que se manifiesta es la autorización para hacer disposiciones de dinero y para crearla basta la autorización firmada en los registros especiales que al efecto lleve el banco, frente al cual, esa autorización origina una solidaridad activa entre el titular y la persona autorizada, quien puede, de forma independiente, exigir al depositario la devolución parcial o total de la suma depositada, en el entendido de que, siendo total esa entrega, se extinguirá el débito, liberándose el banco de su obligación conforme a los artículos
1987, 1990 y 1994 del Código Civil para el Distrito Federal
, pues el pago constituye el modo específico de extinción de la responsabilidad contraída frente a acreedores solidarios. Empero, debe observarse que esa forma extintiva característica no excluye que la autorización y, por tanto, la solidaridad activa frente al banco, pueda cesar por diversa causa, como la revocación efectuada por la voluntad de quien la otorgó, o bien, por quien la represente, voluntaria o legalmente, encontrándose en este último caso, por ejemplo, el albacea de la sucesión a bienes de un titular fallecido que puede revocar la autorización de que se trata. No obstante, ello ocurre porque el acto voluntario del titular que constituye la autorización para disponer de una suma depositada genera, atendiendo a la naturaleza de esa figura, una solidaridad activa entre dicho otorgante y el autorizado que, en atención a su fuente, es susceptible de extinguirse por virtud de otro acto volitivo del mismo titular o de su representante, así sea éste designado mortis causa. En todo caso, la autorización crea frente al banco la obligación de reconocer al autorizado el derecho a disponer del dinero depositado, mientras el titular o su representante, o una orden judicial, no le instruyan lo contrario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 123/2005. María Félix Covarrubias Landeros, su sucesión. 10 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.
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